JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa lo siguiente:
I
• En fecha 28 de julio de 2011, el ciudadano HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO LÓPEZ, por PARTICIÓN DE BIENES; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
• Mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda incoada en su contra.
• En fecha 06 de octubre de 2011, se acordó librar la compulsa ordenada en el auto de admisión.
• En fecha 19 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar, dejando constancia de que el demandado –ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO LÓPEZ-, se negó a firmar dicho recibo.
• Mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2011, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, ello a los fines de que el Secretario del Tribunal procediera a completar dicha citación de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 16 de enero de 2012, el Secretario del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado el 13 de enero del mismo año, en la dirección del demandado, copia de la boleta de notificación librada.
• Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y repuso el juicio al estado de completar la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 25 de febrero de 2013, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO LÓPEZ.
• En fecha 13 de junio de 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a lo pautado en el auto referido en el particular anterior.
II
Ahora bien, en virtud que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el caso de marras el demandante consignó conjuntamente con el libelo, el título (inserto al folio 07-12) que originó la comunidad que pretende partir, a saber, el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 15 de junio de 1999, bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo 22º del trimestre en curso, del cual se desprende la propiedad que conjuntamente con el ciudadano JOSÉ LUIS SALCEDO LÓPEZ –aquí demandado-, detenta sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Club Hípico Los Cerritos; sin embargo, en vista que del documento previamente descrito se evidencia que al momento de ser adquirido el bien inmueble en cuestión, tanto el demandante como el demandado se encontraban casados, quien aquí suscribe considera que debieron ser llamadas al presente juicio de partición las respectivas cónyuges en su condición de condóminas; ello en virtud que, existen una serie de comunidades de bienes previstas en la Ley, en las cuales no obstante que el documento protocolizado se encuentre a nombre de cualquiera de los miembros de una comunidad, el bien o bienes le corresponden en partes iguales a los miembros de la misma por ser condóminos o comuneros, lo cual ciertamente ocurre en las comunidades conyugales.
Como corolario de lo anterior, quien aquí suscribe se permite traer a colación el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente que: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá pro los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”; de allí que, si el Juez de los instrumentos agregados al expediente deduce la existencia de otros condóminos, debe ordenar de oficio su citación, por ser ésta una formalidad esencial que tiene como finalidad poner en conocimiento y efectuar el emplazamiento al demandado para que comparezca al Tribunal a ejercer su derecho a la defensa dentro del plazo previamente determinado en la ley, conforme a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Asimismo lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 16 de febrero de 2001 (expediente 99-669), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, siendo extraíble de los documentos presentados con la demanda, la presunción de existencia de otro condómino que debió ser demandado, el juez de la primera instancia sólo ordenó la citación de los dos codemandados indicados en el libelo de la demanda, como son José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera, omitiendo toda citación sobre Merly Herrera. La obligación del juez de efectuar la referida citación, aun cuando expresamente no hubiese sido demandada la mencionada ciudadana, viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que, en su parte pertinente, indica: “(...) si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que provoca, cuando son más de uno los herederos, la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir (…) Esta obligación en el cumplimiento de la citación es una consecuencia directa del principio procesal contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere más conveniente; en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, que advierte cual es el sentido que se le debe atribuir en todo momento a la Ley. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido la obligatoriedad, por parte de los jueces, no sólo de cumplir con las normas legales, sino de imponerlas en los procesos sin mayores interpretaciones, cuando éstas son claras y no cabe duda en cuanto su contenido y alcance (…) Por tanto, en aplicación de las consideraciones anteriores y de la doctrina supra transcrita, se observa que el juez en aplicación exacta del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenar la citación referida; al no hacerlo, se declara la infracción, por la alzada, de dicha norma procesal (...)”.

En este orden de ideas, atendiendo a la disposición legal supra citada, en concordancia con la jurisprudencia antes transcrita, de las cuales se desprende que el Juez de la causa debe ordenar de oficio la citación de los otros condóminos cuando de las actas, o de los recaudos presentados con posterioridad se deduzca su existencia, aunado a que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, y en virtud que en el presente caso se evidencia la existencia de otros condóminos lo cual le impone a esta Juzgadora el deber de proceder a su citación, consecuentemente, se INSTA a la parte actora a consignar la información pertinente para tales fines, esto es, a consignar las actas de matrimonio correspondientes; en el entendido de que una vez conste en autos la información requerida, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se deja sin efecto todo lo actuado desde el 09 de agosto de 2011, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este órgano jurisdiccional se encuentra plenamente facultado para aplicar de oficio los correctivos conducentes a los fines de evitar futuras reposiciones que en definitiva desgastan tanto a las partes como al órgano jurisdiccional y, más aun en garantía de los derechos constitucionales de las partes.- Así se establece.


III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INSTA a la parte actora – ciudadano HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ- a consignar la información pertinente a los fines de practicar la citación de los otros condóminos, esto es, a consignar las actas de matrimonio correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido de que una vez conste en autos la información requerida, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se deja sin efecto todo lo actuado desde el 09 de agosto de 2011, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 206 eiusdem.- Líbrese boleta de notificación.
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.




Exp. No. 19.834