JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veinticinco (25) de julio del dos mil trece (2013).-
202º y 153º
Visto la diligencia suscrita en fecha 23 de julio del 2013, por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica su escrito de fecha 15 de julio de 2013, en el que solicita se decrete medida cautelar nominada de secuestro legal arrendaticio, sobre el inmueble arrendado, constituido por un local comercial, distinguido con el N 06, ubicado en Residencias Páez Plaza, situado en la calle Páez con Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, acordando el deposito del referido bien, en la persona de su representada, conforme a lo establecido en la parte in-fine, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De la revisión de las actas que integran el expediente se desprende, específicamente a los folios 72 al 76 del presente cuaderno de medidas, que en fecha 16 de noviembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, seguidamente en fecha 26 de noviembre el apoderado judicial de la parte actora, apelo del referido auto, apelación esta que en fecha 27 de noviembre de 2012, fue negada mediante auto cursante al folio 79, por extemporánea.
Asimismo se evidencia de la pieza principal del expediente, en especial a los folios 132 al 159, de la II pieza, que en fecha 18 de julio de 2013, este Juzgado dictó sentencia en la presente causa declarando: PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación a la estimación de la demanda solicitada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR cuestión previa promovida por la parte demandada, referida a la “existencia de una condición o plazo pendiente”, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: IMPROCEDENTE los alegatos formulados por la demandada referente al incumplimiento de las obligaciones mínimas exigidas en el Decreto AMG-I-028-2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: CON LUGAR la demanda que fuera incoada por la Sociedad mercantil INVERSIONES HV & MC, C.A. contra La Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA FLOR DE GUAICAIPAEZ, C.A., por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, ordenándose a la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA FLOR DE GUAICAIPAEZ, C.A, hacer la entrega del bien inmueble objeto del presente juicio, ordenandose a su vez notificar a las partes.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera IMPROCEDENTE el pedimento formulado por la parte actora.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
EXP N° 20.060
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