REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

203º y 154º


PARTE ACTORA: OSBEYRA MARITZA RAMÍREZ URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.254.826.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ODALIS GARCÍA DE RAUSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.106.

PARTE DEMANDADA: JERONIMO JOSÉ FAGUNDEZ MUJICA, ROMEL ANTONIO FAGUNDEZ MUJICA y RONALD REINALDO FAGUNDEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (PERENCIÒN).
EXPEDIENTE Nº. 19.558.

CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de junio de 2010, mediante escrito presentado ante este Juzgado contentivo del juico que por PARTICIÓN DE HERENCIA presentado por la ciudadana OSBEYRA MARITZA RAMÍREZ URRIETA, debidamente asistida por la abogada ODALIS GARCÍA DE RAUSEO, antes identificados.-
En fecha 04 de junio de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la demanda; librándose comisión, oficio y la respectiva compulsa de citación, al Juzgado (Distribuidor de Turno) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de marzo de 2011, se recibió resultas de comisión, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevo oficio al Juzgado (Distribuidor de Turno) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de citar a los codemandados ciudadanos JERONIMO JOSÉ FAGUNDEZ MUJICA, ROMEL ANTONIO FAGUNDEZ MUJICA y RONALD REINALDO FAGUNDEZ MUJICA, asimismo solicitó se le nombrara correo especial.
Por auto de fecha 11 de noviembre 2011, este Juzgado designó correo especial a la apoderada judicial de la parte actora a los fines de llevar la compulsa de citación al Juzgado (Distribuidor de Turno) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicar citación personal de los codemandados ciudadanos JERONIMO JOSÉ FAGUNDEZ MUJICA, ROMEL ANTONIO FAGUNDEZ MUJICA y RONALD REINALDO FAGUNDEZ MUJICA.
Por auto de esta misma fecha, la Doctora ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento, fue en fecha 14 de octubre de 2011, oportunidad ésta, en que la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevo oficio al Juzgado (Distribuidor de Turno) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de citar a los codemandados ciudadanos JERONIMO JOSÉ FAGUNDEZ MUJICA, ROMEL ANTONIO FAGUNDEZ MUJICA y RONALD REINALDO FAGUNDEZ MUJICA; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, ocho (08) meses, de inactividad por parte del actor; siendo forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara


III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesto por la ciudadana OSBEYRA MARITZA RAMÍREZ URRIETA contra los ciudadanos JERONIMO JOSÉ FAGUNDEZ MUJICA, ROMEL ANTONIO FAGUNDEZ MUJICA y RONALD REINALDO FAGUNDEZ MUJICA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG.ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,


ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA


Exp.Nº 19.558