REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
203° y 154°
PRESUNTA AGRAVIADA: YULY ESTHER PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.120.872.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PRESUNTA AGRAVIADA: ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZÁLEZ y JOSÉ RAMÓN MILANO SILVERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.827 y 32.691, respectivamente.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.542.003 y V.- 9.419.357, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS
PRESUNTOS AGRAVIANTES: IBRAHIN JOSÉ GUERRERO BRACHO y EUCLIDES CUESTA PINZON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.460 y 51.722, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 20.255.
Conoce esta Alzada de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 29 de abril de 2013, fue presentada la presente acción de amparo constitucional por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda por la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRÍGUEZ, asistida de abogado contra los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL.
En fecha 06 de mayo de 2013, el a quo admitió la presente solicitud, ordenando la notificación de las partes señaladas como presuntos agraviantes, ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, así como de la representación fiscal.
Practicadas las notificaciones, en fecha 22 de mayo de 2013, se llevó a cabo por ante el A quo la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa dictó el texto integro del fallo mediante el cual declaró procedente la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la consulta de ley.
En fecha 07 de junio de 2013, este Juzgado recibió el presente expediente, fijando oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE
Alegó la presunta agraviada, en su texto libelar lo siguiente:
Que ejerce Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO LANZA ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.542.003, y la ciudadana YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, quien es hoy su pareja, producto de una ilegítima relación; pues el ciudadano antes mencionado es aun su cónyuge, relación que los hace copropietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número PB-1 ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Este, II etapa, Parcela 64-H, Edificio 24, de la ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, propiedad que comparten en función de la comunidad conyugal que han mantenido, primero como una relación estable de hecho, iniciada desde 1998 y luego desde el treinta (30) de junio de 2001, cuando contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Que ejerce la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales y en base a los siguientes hechos y razones de derecho:
• Que en razón de sus funciones como empleada de la Dirección de Finanzas de la Comandancia General de la Armada y por instrucciones del Director, Capitán de Navío Víctor Plasencia Vera, como se evidencia de Oficio Nº 7510-0577 de fecha 27 de marzo de 2013, estuvo de comisión en las zonas de Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, La Paragua y Puerto Ayacucho desde el pasado 01 de abril hasta el día 18 del mismo mes, fecha en la que regresó a su residencia, ubicada en la ciudad de Guarenas.
• Que ese día al llegar a su apartamento, en compañía de la ciudadana Netty Gagliando, a quien le pidió el favor para que le diera la cola, recibió la sorpresa de su vida; al intentar abrir la puerta de su residencia se encontró con que sus llaves no servían, pues el cilindro de la puerta había sido cambiado.
• Que en medio de su desesperación y asombro se encuentra con que su esposo, RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, de quien ha estado separada por varios años, abrió la puerta y en compañía de la ciudadana YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL le impiden la entrada y bajo la amenaza de complicar las cosas la obligan a retirarse. Que de nada valieron sus suplicas, no hubo explicaciones, ni siquiera la dejaron entrar para por lo menos sacar algunas cosas personales y que tampoco fueron capaces de entregárselas.
• Que siendo ya tarde en la noche, y ante la actitud violenta de su esposo, decide retirarse y le pide nuevamente a Netty el favor de la cola y se regresa a Caracas, aun en estado de shock, pero con la intensión de regresar el día siguiente y aclarar las cosas.
• Que el día 19 de abril de 2013, regresa acompañada una vez más de la ciudadana Netty Gagliano y junto a ella la ciudadana Mary Carmen Daboín, para ver que había ocurrido, buscando aclarar la situación y tener acceso a su casa y a todas sus cosas. Al tocar el timbre les abrió la puerta su esposo RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ.
• Que prefiere no enfrentarlo y se dirige a la sede del CICPC como a las 10 a.m., ante sus requerimientos, deciden prestarle apoyo y en compañía de dos funcionarios se dirigieron a su apartamento, pero cuando tocan la puerta nadie abrió. Los funcionarios del CICPC se dirigen por indicación de ella a donde vive su esposo, en un edificio vecino, y le dejan una citación que recibe la ciudadana que antes estuvo en su apartamento. Posteriormente, la acompañaron dos funcionario policiales a su apartamento, tocaron el timbre varias veces y no abrieron la puerta; pero al rato de estar allí se percatan que una persona estaba asomada por la ventana del cuarto principal, los funcionarios se acercan a la venta y le dicen que abra la puerta, que ya la habían visto, que si no abría la puerta la iban a tumbar, fue cuando la ciudadana YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL abre la puerta, más no la reja y le dice a los funcionarios que ella es amiga de la familia y que vive alquilada allí desde hace más de cinco meses.
• Que posteriormente el día lunes 22 se dirigió a la Fiscalía 31 del Ministerio Público y expuso su denuncia, desde allí la envían nuevamente al CICPC con sede en Guarenas, a donde dan instrucción para que le tomen la correspondiente denuncia.
• Que desde el año 1998 mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ siempre con la idea de fortalecer un hogar y formar una familia. Llegado el momento, en fecha 09 de diciembre de 1999, lograron concretar la adquisición de su vivienda, y dado que solo su esposo cotizaba según la Ley de Política Habitacional, aquella adquisición que tanto esfuerzo y sacrificio les deparó a ambos, se hizo solo a su nombre.
• Que una vez instalados en el apartamento decidieron seguir con su plan de vida, de hogar, de familia y formalizaron aun mas la relación al contraer matrimonio en junio de 2001; aunque poco tiempo después comenzaron a experimentar algunos problemas de pareja.
• Que el 15 de diciembre de 2005, tuvieron una definitiva conversación, donde hablaron formalmente de separación y divorcio, producto de una relación extramarital que su esposo mantenía con la ciudadana YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL.
• Que a mediados del año 2007, él decidió hacer su vida con su nueva pareja; y ambos estuvieron de acuerdo que abandonara el hogar, que ella se quedaría viviendo en el apartamento y él se iría a vivir a un apartamento propiedad de su señora madre ubicado en la misma Urbanización Terrazas del Este, específicamente en el Edificio 07, Apartamento PB-01. Ella entonces se quedó viviendo sola desde ese año 2007 en el apartamento, hasta ahora, cuando de forma violenta y arbitraria ocurrió el despojo, mediante el cual se le han violentado los derechos que denuncia. De manera que en el marco de estos hechos, que califica jurídicamente como “vías de hecho”, arbitrariamente cometidos por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRETEROL se concretó la violación de sus derechos constitucionales, ante lo cual ejerce ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
• Que de los hechos narrados con anterioridad se desprende que la actuación mordaz, abusiva y arbitraria ejercida por su cónyuge ciudadano RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y la ciudadana YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, en su perjuicio; actuando sin autoridad alguna y utilizando “vías de hecho”, ha vulnerado derechos constitucionales que le asisten, como el derecho de inviolabilidad del hogar domestico; el derecho al debido proceso, en el cual están inmersos el derecho a la defensa y el derecho al juez natural; el derecho a la protección a su honor, vida privada e intimidad; el derecho a la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; el derecho a tener una vivienda adecuada y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 47, 49, 60, 77, 82 y 115 de nuestra Carta Magna.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha veintidós (22) de mayo de 2013, las partes intervinientes expusieron entre otras cosas lo siguiente: La parte presuntamente agraviada expuso: “...en el 2001 me case con el señor Rafael hasta el 2002, fue marchando bien, en el 2005 comenzó (sic) los problemas, en el 2007, llegamos a un acuerdo en donde el se iba a casa de su mamá y yo me quedaba en nuestro apartamento mientras vendíamos el apartamento, yo trabajo en la Armada y me mandaron de comisión, cuando llegue a mi casa intento abrir la puerta y la llave no funcionaba, llegue al estacionamiento y me percato que la camioneta del señor Rafael estaba en el estacionamiento y me regreso y veo que el cilindro fue cambiado, posteriormente la ciudadana Yhasmirna me dijo que no buscara problemas, me fui a la Fiscalía y luego al C.I.C.P.C en PoliPlaza me acompañaron al apartamento, ellos tocaron y la señora Yhasmirna sostuvo unas palabras conmigo y con los funcionarios (...) y yo lo que estoy solicitando que esa es mi vivienda principal que desde el 18 de abril no he podido entrar a mi vivienda, allí están mis cosas, yo lo que estoy pidiendo es que me dejen entrar al apartamento y se llegue a un acuerdo. Toma la palabra su apoderado judicial quien expone: “Todo parte de una relación conyugal y por parte de los agraviantes no se puede llevar con violencia las cosas y que se ha violado el debido proceso, se ha violado la igualdad absoluta en los Cónyuges, se ha violado el derecho a la propiedad, ya que ambos son propietarios del bien inmueble, quien tenia la posesión del bien inmueble, el cual fue violado por parte de los supuestos agraviantes, y hemos solicitado al Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida. Si ella no ha tenido un proceso no pueden ellos usurpar un proceso a nombre propio, ratificamos todos los puntos suscritos en el libelo”. La parte presuntamente agraviante, expone: “No puede haber una violación, porque yo siempre he tenido las llaves de mi casa, no hemos llegado a un acuerdo, en el mes de octubre conversamos y los vecinos se acercaron a cobrar y yo hable con la señora que vivía allí y me dijo que no iba a cancelar ningún gasto, iban a cerrar la parcela y estaban pidiendo un dinero y me dijo que no iba a pagar eso, yo nunca violé los cilindros porque siempre he tenido las llaves de apartamento y a principios de noviembre la señora se mudo y cuando constate que en el apartamento no había nada y por cuanto no puedo mantener los dos apartamentos se lo arrendé a la señora y ella se había ido llevándose sus cosas, yo posteriormente me iba a ir a vivir pero no podía sufragar los gastos de ambos apartamentos. Toma la palabra el abogado asistente del señor Lanz quien “Rechaza y contradice lo alegado por la parte agraviada en cuanto a los fundamentos de hechos ya utilizados para interponer este amparo constitucional, en primer lugar no hay violencia, no hay ruptura de cilindros, en segundo lugar no hay violación al hogar, no hay violación al debido proceso, ellos anuncian una denuncia en el CICPC y en la Fiscalía 31 donde inician un procedimiento ordinario penal, inclusive mi cliente ya declaró en el C.I.C.P.C, en ningún momento se ha violado el debido proceso, en cuanto a la ocupación del inmueble que fue a principio en noviembre encaja en el artículo 6 numeral 4 con respecto al tiempo, tiene que ser una violación de seis meses es un requisito para admitir el amparo constitucional, existe una investigación por los órganos ordinarios y en sentencia Nº 14-96 de fecha 13/98/2001 (...) estableció las condiciones para que prospere un amparo constitucional se evidencia que se ha utilizado los medios judiciales ordinarios antes de este amparo constitucional. Solicito sea declarado inadmisible de derecho este Amparo Constitucional. Toma la palabra la ciudadana YHASMIRNA GUZMAN GRATEROL: “Soy la inquilina del apartamento, vivo a partir del primero de diciembre con mi hija menor de edad, no se porque me encuentro aquí, si fueron unos policías y nunca he tenido palabras con la señora y rechazo totalmente todo lo que dice el documento hacia mi persona. Toma la palabra el abogado asistente de la señora Guzmán “Rechazo y contradigo categóricamente que la señora Guzmán viva con el señor Rafael, ella vive alquilada desde el 01 de diciembre y no tiene nada que ver con el señor Rafael, vive con su hija adolescente, y desde el 18 de abril vive acosada por la policía y solicito al señor Juez que la señora Guzmán no tiene nada que ver con esto”. La parte agraviada en su oportunidad de derecho a réplica expuso “Como se dijo en el libelo de demanda el señor Eduardo no ha tenido llaves del apartamento desde que ellos conversaron y mientras decidían que iban hacer con el apartamento, rechazo categóricamente en nombre de mi representada que el tenga llaves, también rechazamos que existe una denuncia en el C.I.C.P.C, son acciones distintas, la acción de genero y el Amparo Constitucional, el derecho de propiedad no se esta discutiendo, el derecho de posesión tampoco se esta discutiendo, la ciudadana es la que quedó habitando el inmueble, en el mes de noviembre es que el dice que el inmueble estaba desocupado y el tomo posesión del inmueble, mi cliente acaba de indicar y en el libelo esta el tiempo en que fue despojada del inmueble por parte del señor Eduardo quien en forma arbitraria cambió los cilindros y hasta el momento no ha dicho donde están los enseres de la señora. Estamos diciendo que el señor perturbó la posesión de la señora quien tenia una posesión legitima del inmueble y la denuncia del C.I.C.P.C es totalmente independiente del amparo que se esta discutiendo aquí y solicitamos la restitución de la situación. Toma la palabra el abogado de la señora YULY PEREZ “Como el alegato surge de la fecha en el cual ella pudo haber dejado el apartamento y lo pudo tomar la señora Yhasmirna, nosotros rechazamos esa versión partimos de la probanza que tenemos en el libelo, la decisión que alegó el colega no se dirigen a lo alegado por el, se dirige hacia el formalismo que debe tener una audiencia, consignamos seis folios en original que nuestra representada ha cancelado el condominio, y el último es del 31 de enero y hago hincapié en esa situación de ratificar nuestra denuncia de irrumpir el ciudadano y la señora Yhasmirana de haber violentado para ingresar al inmueble, es aceptado por el agraviante que tomó posesión del inmueble sin que mediara palabras entre ellos. Toma la palabra el abogado Ibrahim Guerrero “Quiero aclarar que esto es un procedimiento constitucional, donde no debe de haber investigación, y debe ser inadmisible, aquí debe ventilarse por la vía ordinaria penal que deba establecer si hubo responsabilidad , no por la vía del Amparo Constitucional, toda investigación apertura un procedimiento ordinario, el amparo no puede interponerse cuando hay una investigación, el pago del condominio lo rechazo no prueba que haya tenido la posesión y quiero consignar la copia del titulo de propiedad y acta de matrimonio, en donde el inmueble permaneció (sic) al señor RAFAEL antes del matrimonio, consigno copia del titulo de propiedad y todos los gastos y alquileres recibos por parte de la señora Yhasmirna, la señora ha buscado todo lo necesario en la administración de justicia, pero no ha dado continuidad y no puede utilizar la vía de amparo para hacer valer sus derechos. Toma la palabra el abogado asistente de la presunta Agraviante EUCLIDES CUESTA quien expuso: “Escuchando el relato de la contraparte, rechazamos el término de violencia, la señora YHASMIRNA vive con una niña adolescente que puede resguardar su hogar, Con el cambio de cilindro. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales abre un lapso probatorio a los fines de determinar con exactitud los hechos que corresponden a esta controversia, de manera que por cuanto se han aportado durante la audiencia constitucional documentales de ambas partes que requiere ser vistas por las partes contra las cuales se presentan a los fines de garantizar el Principio de Control de Prueba, en primer termino se dan por agregadas a estos autos y luego de haber sido leídas por secretaria se hace el suministro de cada parte a los fines de su revisión durante un lapso de quince minutos luego del cual se pronunciara este Tribunal previa ser oída ambas partes de dichos medios probatorios....Vistos los elementos probatorios presentados por la parte agraviante en este proceso, nosotros vamos a dar como validos los recibos de Serdeco porque ambos son posterior a la fecha en que en forma violenta fue sacada del inmueble, los mismos son impertinentes. Con respecto al contrato de arrendamiento nos oponemos al mismo, el mismo no da fe pública de ningún funcionario, no fue autenticado, no se cumplió con los requisitos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se cumplió con el artículo 43 de la misma Ley (...). Con respecto a los recibos de arrendamiento nos oponemos a los mismo por impertinentes, los recibos que presenta la agraviada y el del señor Eduardo son diferentes totalmente y opuestos, los mismos no deben ser admitidos por este Tribunal, no existe la fecha exacta en que fue dejado solo el apartamento ningún recibo lo indica, son inútiles e impertinentes. Toma la palabra el abogado INBRAHIM GUERRERO, el titulo de propiedad del señor Rafael y el acta de matrimonio donde demuestra que es propietario del inmueble antes del matrimonio, le solicito al ciudadano Juez le de valor probatorio a la denuncia que la parte agraviada hizo ante el C.I.C.P.C, insisto en eso con respecto al procedimiento penal (...) el oficio de trabajo no es pertinente a lo que estamos ventilando, la ciudadana agraviada dice que la acompañan dos compañeras de trabajo por eso me opongo a dichos testimonios por existir y así lo dice el libelo que existe una amistad manifiesta, solicito que convalide los recibos de condominio porque fueron cancelados por un banco (...). En este estado toma la palabra el ciudadano EUCLIDES CUESTA, la ley establece el término ocupante, se estableció una relación de hecho. (...). El Tribunal se reserva de pronunciarse con respecto al merito de las documentales aportadas en el momento de la definitiva. En este estado se admiten las testimoniales presentadas en su libelo por la parte supuesta agraviada y se ordena llamar a la ciudadana MARY CARMEN DABOIN LOPEZ, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal (...) y quien pasa a responder a viva voz el interrogatorio que le será formulado por la parte agraviada promovente de la siguiente manera: PRIMERO: Que relación tiene con la señora YULY PEREZ? CONTESTO: Yo tengo un año trabajando en la Comandancia General de la Armada y es compañera de trabajo, siempre en las comisiones he salido con ella. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el trabajo en comisión de trabajo realizó la señora Yuly desde el 01 de abril hasta el 18 del mismo mes? CONTESTO: Nosotros salimos el 01 de abril la comisión era pagar a la tropa alistada, Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, Puerto Ayacucho, La Paragua, íbamos a pagar en efectivo su sueldo a la Tropa alistada. TERCERA: Diga específicamente ese día 01 de abril como se inició esa comisión? CONTESTO: Esa comisión se inició, íbamos en carro propio hasta Ciudad Bolívar, yo pasaba por Guarenas a buscar a la señora Yuly a eso de las cinco de la mañana, llegué como a las 5:25 para buscarla para irnos y ella me abrió la puerta de su apartamento y espere que se alistara para salir a la comisión. CUARTA: Diga la testigo si la había visitado en otras oportunidades en su apartamento? CONTESTO: Si la había visitado, de igual forma para irla a buscar al salir de comisión o para ir a llevarla al terminar la comisión. QUINTA: Diga la testigo si el 19 de abril en producto de unos hechos ocurridos el día 18, diga al Tribunal si tiene conocimiento de esos hechos? CONTESTO: No tengo conocimiento. SEXTA: Diga la testigo acerca de lo sucedido el día 19 de abril, podría explicar al Tribunal en que consistió? CONTESTO: El día 19 de abril mi jefe me dijo que le prestara apoyo a la señora Yuly de traerla a su apartamento, luego ella nos dice que bajemos para ver quien estaba en el apartamento, yo me baje con la señora Naty y toque el timbre del apartamento y me salió el señor Rafael y le pregunte por la señora Yuly y el me dijo que ella tenia como cinco meses que no vivía allí y yo le respondí que hace un mes yo la había ido a buscar y el me respondió que ese era su apartamento y yo le respondí disculpe señor, y me retiré para evitar un problema. SEPTIMA: Diga el testigo a que hora tocó las puertas del apartamento? CONTESTO: Como a las 8 de la mañana. OCTAVA: Diga la testigo si antes de esa fecha conocía al señor Rafael? CONTESTO: No. NOVENA: Tiene la certeza que ese día fue el señor Rafael el que abrió la puerta? CONTESTO: Afirmativo. En este estado el abogado el abogado Ibrahim Guerrero para (sic) a repreguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo que tiempo tiene usted trabajando con la señora agravia (sic) Yuly? CONTESTO: Aproximadamente tengo 14 meses. SEGUNDA: En ese tiempo siempre ha existido la relación laboral?. CONTESTO: No, la relación que teníamos es laboral, yo soy militar y cumplí con mí deber de acompañar al civil, tu vas con la civil Yuly, puro trato de trabajo. TERCERA: En esas comisiones usted pernota en el mismo lugar con la señora? CONTESTO: Afirmativo. CUARTA: Usted declaró que la comisión era para llevar un dinero y que era apoyo a la señora, ella es la responsable de esa comisión? CONTESTO: El dinero no lo llevamos en efectivo, en Ciudad Bolívar íbamos al Banco Industrial de Venezuela, el militar es el responsable de retirar el dinero del banco. QUINTA: Podría usted aclarar si en el momento de salida de la comisión hay un acta de protocolo? CONTESTO: Si existe un oficio que le dan a uno, es una lista. SEXTA: Se requiere la firma de los integrantes de la comisión al momento de salir de la comandancia.(...) El repreguntante manifiesta que pide aclarar para saber de que lugar salía la comisión. SEPTIMA: En que piso vive la señora y en que edificio? CONTESTO: Ella vive en planta baja en el edificio 1. OCTAVA: A que hora usted llegó al apartamento de la señora a buscarla? CONTESTO: Que día, tantas veces que ido a buscarla, fue a las 5:20 a 5:30 de la mañana. En este estado pasa a repreguntar a la testigo el ciudadano EUCLIDES CUESTA: PRIMERA-. Diga la testigo el grado? CONTESTO: Sargento Segundo de la Armada. SEGUNDA: Explique como llega a la casa de la señora Yuly? CONTESTO: De verdad que para explicarle con avenidas y calles no le se explicar porque no soy de aquí, llego a la Fiscalía subo tres cuadras, agarro a mano derecho siga derecho cuando me consigo una redoma agarro la redoma a mano izquierda le doy derecho subo agarro a mano derecha, vuelvo a subir me consigo una curva a mano derecha llego a la residencia del este creo que se llama me meto a la residencia creo que es el tercer edificio. TERCERA: La señora agraviada es su jefa? CONTESTO: En este estado la apoderada de la actora expone: solicito a este honorable Tribunal se sirva relevar al testigo de responder a la pregunta en virtud de que la testigo en siete oportunidades (sic) cual es la relación de trabajo que tiene con mi representada. CUARTA: Quien es su jefe? CONTESTO: Vicealmirante José Avelino Goncalves Goncalves, segundo Comandante de la Armada. QUINTA: Es su jefe la señora? CONTESTO: No es jefe porque la División de Finanzas pertenece a él y nosotros apoyamos a Finanzas para los pagos y para escoltar el dinero que va hacer (sic) pagado a la tropa alistada. Cesaron. En este estado es llamada la testigo NETTY EILEEN GAGLIANO BRICEÑO (...), quien pasa a ser interrogada a viva voz por la parte agraviada sobre los particulares siguientes PRIMERO: Diga la testigo si podría decir al Tribunal a que se dedica?. CONTESTO: Soy comerciante. SEGUNDA: Diga al Tribunal de donde conoce a la señora Yuly Pérez? CONTESTO: Soy proveedora de Instituciones Militares y trabajo en la CGA como proveedora. TERCERA: Podría explicar que relación tiene con la señora Yuly Pérez? CONTESTO: Somos conocidas, parte laboral en la CGA, solo trato laboral. CUARTA: El día 18 de abril de 2013 de acuerdo a lo expresado por la señora Yuly, usted la llevó en su carro hasta su casa de residencia, podría explicar al Tribunal los detalles?. CONTESTO: Ella me pidió el favor que la llevara a su casa como a las 7 o (sic) 8 de la noche agarramos una colita llegaríamos como a las 8:30 de la noche, la acompañe hasta la puerta de su casa, trato de abrir la puerta y no pudo, salimos hacia el estacionamiento, después ella decidió regresar hasta el apartamento, intentó abrir pero fue imposible había gente dentro del apartamento pero yo espere en mi carro, luego salió nuevamente al estacionamiento y me pidió que si se podía quedar en mi casa y desde esa fecha ella esta conmigo. QUINTA: Entiendo que el día 19 regresaron a la casa, explique al Tribunal los detalles de ese día? CONTESTO: El día siguiente era Fiesta Nacional, bajamos tres compañeras de Mary Carmen Daboy, Yuly Pérez y mi persona, Daboin y mi persona decidimos tocar el timbre, tocamos varias veces nadie salía, yo regresé al carro, Daboin se quedó tocando el timbre, se quedó hablando con el señor Rafael tengo entendido que le abrió la puerta y de allí salimos estuvimos en la Fiscalía, era fiesta nacional no había nadie quien (sic) nos atendieran (sic), estuvimos en el C.I.C.P.C, ahí le tomaron una declaración a ella, regresamos hasta la residencia con una comisión del C.I.C.P.C, nadie abrió la puerta del apartamento, estuvimos allí 40 minutos esperando que alguien llegara o saliera con los dos funcionarios del C.I.C.P.C, uno de los funcionarios intentó llamar a la casa del señor Rafael que queda un par de cuadras mas arriba no se logró hablar con el pero se habló con una persona que dijo que era su esposa, su pareja todo esto se lo dijeron al funcionario del C.I.C.P.C, nos dirigimos con ello al lugar donde vive, el no se encontraba pero los funcionarios les dejó (sic) una comunicación con la persona que hablo por teléfono y de allí salimos. El día fue largo intentamos resolver con ellos pero no pudimos, también tuvimos (sic) en la policía, se acercaron dos funcionarios de la policía (...). QUINTA (SIC) En otras oportunidades usted había visitado el apartamento de la señora Yuly Pérez? CONTESTO: Si. SEXTA: Usted puede decir con certeza al Tribunal que ese apartamento lo habita la señora Yuly Pérez que esa es su residencia? CONTESTO: Si. Es todo. En este estado el Abogado Ibrahim Guerrero para (sic) a repreguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERO: Puede decir con certeza que relación tiene usted con la señora Yuly? CONTESTO: Trabajamos en el mismo lugar, llevamos una amistad de trabajo, compartimos el día a día en la comandancia, son muchos años trabajando allí. En este estado el abogado repreguntante manifiesta al Tribunal que la testigo manifestó tener amistad, en virtud de ello solicito al ciudadano Juez se pronuncie al respecto. En este estado el apoderado de la agraviada expone: Solicito al Tribunal se sirva continuar con la declaración de la testigo en virtud de lo que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales le da al Juez buscar la verdad de los hechos y en cuanto a la oposición hecha por el apoderado judicial de la parte demandada es oportuno informar al Tribunal que el hecho de que la testigo haya depuesto que tiene una amistad de trabajo con mi representada no la invalida a seguir declarando (...). En este estado el Tribunal habida consideración que la ley procesal dispone que aunque se tache de inhábil el testigo no se dejará de tomar su declaración en virtud de lo cual el alegato de inhabilidad debe ser probado en la articulación que al respecto se abra y de cuyas resultas tomara el Juez lo pertinente (...). SEGUNDA: Usted tiene una hermana que tiene una relación de amistad con la señora Yuly? CONTESTO: En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: Solicito al Tribunal se sirva relevar a la testigo de responder a esta pregunta en virtud de la relación de amistad que pudiera tener una relación de amistad con la señora no se esta debatiendo en esta Sala, lo que se esta debatiendo son los hechos en donde la señora es testigo ante este Tribunal. TERCERA: Podría decir en que piso vive la señora Yuly? CONTESTO: Terrazas, parcelas, es planta baja no recuerdo muy bien no se si es el primero o el segundo. CUARTA: Diga si vio violentado el cilindro cuando usted fue para allá? CONTESTO: Si. QUINTA: Puede explicar que es violentar para usted el cilindro? CONTESTO: Donde van los cilindros se veían rallado, la reja en que habían cambiado el cilindro yo la ayude pero nada, se veía que estaban cambiando los cilindros de la puerta de la reja. SEXTA: Usted cuando se dirigió al C.I.C.P.C en que dirección le entregó la citación al señor Rafael. CONTESTO: La dirección exacta no la se que es un par de cuadras mas arriba, no conozco Guarenas, he estado en varias oportunidades se que es la dirección donde el vive hace tiempo, se que los funcionarios se dijeron espere aquí afuera. En este estado pasa a ejercer su derecho a repreguntar a la testigo de la siguiente forma. PRIMERA: Ha vivido usted con la señora Pérez en alguna oportunidad? CONTESTO: No. SEGUNDA: Porque la señora Pérez le pide que la lleve desde la comandancia a Guarenas, viviendo usted en la Andrés Bello?. CONTESTO: Estábamos saliendo de horario de trabajo, tengo carro, me pidió el favor que la acercara a su casa. Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que la testigo MARY CARMEN DABOIN LOPEZ (...). En este estado se llama a la testigo ELIS FAUTINA LEZAMA, (...) PRIMERA: Diga la testigo usted podría decir al tribunal si conoce a la señora Yuly Esther Pérez de donde la conoce y desde cuanto tiempo? CONTESTO: Bueno la conozco de la Comandancia de la Armada ella trabaja en el Departamento de Finanzas y yo en el de Moral y Disciplina como desde diez (10) años aproximadamente. SEGUNDA: Diga la testigo si usted conoce al ciudadano Rafael Eduardo Lanz donde lo conoce y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Solo de vista de la urbanización Terrazas del Este y aproximadamente como de cinco (5) años. TERCERA: Diga la testigo siendo vecina del Sector Terrazas del Este usted podría decir al tribunal donde vive la señora Yuly Pérez y el ciudadano Rafael Lanz? CONTESTO: La señora Yuly Pérez vive en el 64-H planta baja y el señor no recuero (sic) si esa conforma la parcela 18-h es la segunda entrada después de la panadería. CUARTA: Diga la testigo si puede dar certeza al Tribunal que la dirección que acaba de dar como residencia de la señora Yuly Pérez es la correcta? CONTESTO: Totalmente cierto. QUINTA: Diga la testigo siendo vecina de la señora Pérez diga al tribunal si para el mes de abril de 2013 la señora Yuly Pérez habitaba su apartamento? CONTESTO: Si lo habitaba, si señor. SEXTA: Diga la testigo si puede dar certeza al tribunal de la dirección de habitación del ciudadano Rafael Lanz? CONTESTO: Totalmente cierto. SEPTIMA: Diga la testigo si conoce a la señora Yhasmira Elisa Guzmán Graterol? CONTESTO: De solo de vista de ahí mismo de la Urbanización y de hace aproximadamente tres (3) años. OCTAVA: Diga la testigo si conoce la residencia el lugar de habitación de la señora Yhasmirna Yelitza Guzmán? CONTESTO: En el mismo apartamento del ciudadano Rafael que queda en la segunda entrada después de la panadería en un apartamento de esos no conozco el edificio solo se que queda en planta. NOVENA: Diga la testigo si conociendo a los ciudadanos Rafael Lanz y Yhasmirna Guzman puede dar certeza al tribunal de que ambos co-habitan en la dirección que ha descrito? CONTESTO: (...) Diga la testigo si el lugar de habitación que ha descrito para el ciudadano Rafael Lanz y para la ciudadana Yhasmirna Guzmán se corresponde con la misma dirección? CONTESTO: Si se corresponde. DECIMA: Diga la testigo si en fecha anterior al mes de abril del presente año tiene la certeza de que la ciudadana Yuly Pérez habita en su apartamento? CONTESTO: Totalmente cierto. Es todo. En este estado el abogado asistente del presunto agraviante pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo como y quien le pidió a usted venir a este procedimiento de amparo? CONTESTO: La señora Yuly. SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando usted trabaja con la señora Yuly? CONTESTO: No trabajo con la señora Yuly. TERCERA: Diga la testigo si podría decir usted si ese mismo edificio donde trabajan ambas la señora Yuly y Usted? CONTESTO: si señor. CUARTA: Diga la testigo si usted es vecina del señor Rafael? CONTESTO: Si. QUINTA: Diga la testigo si me podría dar con exactitud la dirección del señor Rafael? CONTESTO: Segunda entrada después de la panadería un edificio que conforma la 18-h de la Urbanización Terrazas del Este. SEXTA: Diga la testigo si usted tiene conocimiento de que la señora Yhasmirna tiene una hija? CONTESTO: No. SEPTIMA: Diga la testigo si podría volver a confirmar de que usted ha visto al señora Rafael y la señora Yhasmirna en la urbanización y cuantas veces aproximadamente? CONTESTO: Es una urbanización pequeña en reiteradas oportunidades en la panadería en el polideportivo. OCTAVA: Diga la testigo si en esas oportunidades que los ha visto lo ha visto solo? CONTESTO: Si. NOVENA: Diga la testigo cuando fue la última vez que usted visitó a la señora Yuly? CONTESTO: Aproximadamente como en diciembre. EN este estado el abogado asistente de la presunta agraviante YHASMIRNA GUZMAN, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo de que color es la cocina empotrada de la (sic) señor (sic) Pérez? (...) Diga la testigo como sabe usted y a través de que medio se enteró de que la señora Pérez vive en la dirección que usted dijo? CONTESTO: He visitado pocas veces pero la he visitado (...)”
IV
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas de fecha 23 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:
“PRIMERA: De acuerdo al acervo probatorio y las propias exposiciones de las partes resulta concluyente para el sentenciador establecer que, de manera previa a este amparo constitucional, existe discusión entre los ciudadanos YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ y RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, por asuntos de orden conyugal, de allí que la denuncia que interpusiera ante el CICPC, Sub-Delegación Guarenas, signada con el Nº K-13-0048-00218, se refiere a agresiones verbales y psicológicas, que no corresponde tratar en este Amparo Constitucional. Así como demanda de divorcio tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de julio de 2008, aportada a estos autos por el ciudadano RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, y en la que señala su domicilio: Urbanización Terrazas del Este, Parcela 18-H-2, edificio 7, apartamento PB-3. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Quedó como un hecho cierto que los ciudadanos RAFAEL EDUARDOL LANZ ALVAREZ y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, en ausencia de la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, entre el 01 y 18 de abril de 2013, por motivos laborales, asunto que no fue desvirtuado, ocuparon el inmueble que le sirve de residencia a la misma, identificado así: apartamento Nº PB-1 de la Parcela 64-H, Edificio 24 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, procediendo a instalarse en dicho lugar, en contra de la voluntad de ésta. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Como consecuencia de dicha ocupación, denuncia la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, presunta agraviada, como violentados, a través de “vías de hecho” ejecutadas por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, presuntos agraviantes, sus derechos constitucionales contenidos en los artículo 47, 49, 60, 77, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son: derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, a la defensa y al debido proceso; a la protección al honor, al matrimonio, a la vivienda y al de propiedad (...)
Por último y en relación al derecho de propiedad, de los bienes muebles que dicen la agraviada se encuentran en el interior del inmueble y que son de su pertenencia, no hay inventario alguno de los mismos de allí que no se observa con las actuaciones de los presuntos agraviantes violación alguna pues no ha sido demostrada la existencia previa ni mucho menos que se haya impedido en forma alguna a la agraviada disponer de manera libre de los mismos. ASI SE DECLARA.
CUARTA: Visto que la protección constitucional ha sido solicitada conforme a los artículos 27 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el sentenciador encuentra que la misma se ajusta al artículo 5 mencionado respecto a las vías de hecho (...).
CONCLUSION
En definitiva aparte de la discusión de propiedad, y asuntos de orden marital entre los cónyuges YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ y RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, sobre lo cual se insiste, no serán objeto de resolución en esta controversia, resultó un hecho cierto que la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ entre el 01 y 18 de abril de 2013, por motivos laborales, se ausentó del inmueble que le sirve de residencia a la misma identificado (...) y que los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, en ausencia de la misma ocuparon el señalado inmueble manteniéndose en el mismo en contra de la voluntad de ésta en franca violación a su derecho de vivienda (...)
DISPOSITIVA
(…) PROCEDENTE en todas sus partes la petición de AMPARO CONSTITUCIONAL invocada por la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ contra los ciudadanos EDUARDO RAFAEL LANZ ALVAREZ y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL (...), en consecuencia de los (sic) cual se ordena a los agraviantes: UNICO: Restituir a la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, la posesión inmediata del inmueble (...)
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se imponen las costas a los querellados (…)”
V
DE LA COMPETENCIA
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, esta Juzgadora acoge la competencia para conocer de la sentencia que resolvió el recurso de amparo presentado p0r ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Establecido lo anterior procede este Tribunal al análisis del alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, relativo a: a) La caducidad de la acción de amparo constitucional; b) La inadmisibilidad de la presente acción, por contar el accionante con vías judiciales ordinarias; de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO Nº 01
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Alegó el abogado asistente de la parte querellada durante la celebración de la audiencia constitucional, entre otras cosas, que la ocupación del inmueble fue a principios del mes de noviembre, lo cual encaja en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con respecto al tiempo, ya que tiene que ser una violación de seis (6) meses, requisito éste para admitir una acción de amparo; el Tribunal respecto a la caducidad alegada observa lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. (…)”.
A este respecto, se deduce de la norma transcrita el lapso de caducidad para interponer el recurso de amparo constitucional al señalar expresamente que la misma tiene un tiempo prudencial de seis meses desde que se comete la violación o la amenaza al derecho que le asiste al accionante.
Así, al hilo de una interpretación extensiva de dicha norma se debe expresar que al Poder Judicial le está asignado hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por parte de los ciudadanos titulares de los derechos y garantías de rango constitucional.
Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1.-Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.-Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”
Así pues, de lo anteriormente señalado se evidencia cuales son las situaciones excepcionales que deben ocurrir, para que no opere la caducidad a que se refiere el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia de amparo.
En el caso de autos, se evidencia que el acto presuntamente violatorio de los derechos constitucionales de la accionante cuyo restablecimiento se pretende, ocurrió en fecha 18 de abril de 2013, tal y como se señaló durante el transcurso de la audiencia constitucional celebrada en la presente causa en fecha 22 de mayo de 2013. Asimismo se evidencia que la parte accionate interpuso la presente acción de amparo constitucional en fecha 29 de abril de 2013, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, por lo que, de una breve operación aritmética se desprende que desde el día 18 de abril de 2013 hasta el día 29 de abril de 2013, no transcurrieron los seis (6) meses a que se refiere la norma ut supra indicada, motivo por el cual considera quien aquí decide, que en la presente acción de amparo constitucional no ha operado la caducidad solicita. Así se establece.
PUNTO PREVIO Nº 02
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Alegó asimismo el abogado asistente de los querellados durante la celebración de la audiencia constitucional entre otras cosas, que existe una investigación por los órganos ordinarios y que en sentencia Nº 14-96 de fecha 13/08/2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos Ponente José Delgado Ocando) se estableció las condiciones para que prospere un amparo constitucional, indicando para ello que la accionante ha utilizado los medios judiciales antes de esta acción de amparo, por lo cual solicita sea declarado Inadmisible.
En este sentido, quien la presente causa resuelve se permite traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los médicos judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”
Vista la norma precedentemente transcrita, vale decir que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes; así mismo, la doctrina ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)”. (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249). Dicho criterio ha sido incluso fijado por reiteradas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nos. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001, 1809/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras).
Así, debe tenerse en cuenta que conforme a la disposición transcrita precedentemente, acorde con los criterios vinculantes en materia de amparo proferidas por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; así mismo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, no obstante a ello, aun cuando el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica, quien aquí decide considera que en el caso de autos la referida acción era la idónea para alcanzar la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, de esta manera siendo que el procedimiento previsto para tramitar el amparo resulta completamente capaz de satisfacer de manera expedita la pretensión deducida por la querellante, quien aquí decide debe declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión.- Así se establece.
Resueltos como han sido los puntos previos esgrimidos por la parte querellada, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a analizar y valora las probanzas promovidas por las partes, en los términos siguientes:
DEL FONDO DEL ASUNTO
Determinados los hechos que presuntamente configuraron la violación de los derechos constitucionales del querellante, se hace necesario para este Tribunal entrar a considerar los instrumentos o medios probatorios de que se valieran las partes, y en este sentido tenemos:
La parte querellante consignó:
- Primero: Cursa al folio siete (07) copia simple de cédula de identidad de la hoy accionante, ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, este Tribunal observa que dicha copia sirve para demostrar la identidad de la accionante. Así se decide.
- Segundo: Cursa a los folios ocho (08) al veintiuno (21), copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Guarenas, bajo el Nº 33, Tomo 27, Protocolo 1º de fecha 09 de diciembre de 1999, del cual se evidencia que el ciudadano RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, es propietario del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las letras y números PB-1, ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Este, II Etapa, Parcela 64-H, Edificio 24, de la ciudad de Guarenas Estado Miranda, sin embargo, la propiedad de dicho inmueble no es objeto de la presente controversia, razón por la cual este Tribunal lo desecha del proceso. Así se decide.
- Tercero: Cursa al folio veintidós al veintitrés (22 y 23), copia simple de acta de matrimonio Nº 181, de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, si bien es cierto que la misma se tiene como demostrativa que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio conforme a lo establecido en el Art. 66 del Código Civil, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso con respecto a las vías de hecho denunciadas. Así se decide.
Cuarto: Cursa al folio veinticuatro (24), copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la hoy accionante, ciudadana PEREZ RODRIGUEZ YULY ESTHER, expedida en fecha 09 de septiembre de 2011; este Tribunal observa que el mismo constituye copia simple de documento público administrativo el cual no fue tachado en juicio y que el mismo sirve para demostrar que dicha ciudadana se encuentra inscrita por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el Nº V.- 10120872-5, y cuya dirección de vivienda es: Calle Cloris, Edificio Parcela 64-H, piso PB1, Apartamento 24. Urb. Terrazas del Este. Zona Postal 1010, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza. Así se decide.
- Quinto: Cursa al folio veinticinco (25), copia simple de planilla impresa de Extranet-CADIVI, correspondiente a la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, este Tribunal desecha dicha instrumental por cuanto la misma nada aporta al proceso. Así se decide.
- Sexto: Cursa a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), copia simple de Planilla de Registro de Información Fiscal del número V101208725, impresa de la pagina del SENIAT y correspondiente a la ciudadana PEREZ RODRIGUEZ YULY ESTHER, la cual sirve para demostrar que dicha ciudadana se encuentra inscrita por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el Nº V.- 10120872-5, y cuya dirección de vivienda es: Calle Cloris, Edificio Parcela 64-H, piso PB1, Apartamento 24. Urb. Terrazas del Este. Zona Postal 1010, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza. Así se decide.
- Séptimo: Cursa al folio veintiocho (28), copia simple de constancia de actualización de datos, fechada 25 de abril de 2013, a nombre de la ciudadana YULY PEREZ RODRIGUEZ, y expedida por la empresa SEGUROS HORIZONTE S.A., respecto a tal instrumental quien aquí suscribe considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles, Mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos”.
En consecuencia, no habiendo promovido la parte presuntamente agraviada la prueba de informes, tal como lo dispone la norma in comento, esta Juzgadora desecha del proceso tal instrumental; aunado a su evidente impertinencia en virtud que no guarda relación con la situación controvertida ni aporta elemento para la resolución de la presente controversia y así se decide.
- Octavo: Cursa al folio veintinueve (29), copia simple de expediente signado bajo el Nº K-13-0048-00218, cursante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se evidencia que aparece como denunciante la hoy accionante, ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ; ahora bien, si bien es cierto que la misma no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, por cuanto de ella no se puede presumir las vías de hecho demandadas, por tal motivo este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.
Noveno: Cursa al folio treinta (30) del expediente, original de oficio signado bajo el Nº 0577, de fecha 17 de marzo de 2013, dirigido a la ciudadana YULY ESTHER PEREZ ROPDRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.120.872, por el Capitán de Navío VICTOR PLASENCIA VERA de la Comandancia General de la Armada Bolivariana. Comando General Dirección de Finanzas, mediante el cual procede a informarle a la hoy accionante la designación efectuada para el pago de nómina del personal militar no profesional destacados en Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, La Paragua y Puerto Ayacucho desde el 01 de abril de 2013 hasta el 17 de abril de 2013, este Tribunal por cuanto observa que dicha documental constituye documento público administrativo el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana, como demostrativo de la designación de la ciudadana YULY ESTHER PEREZ ROPDRIGUEZ para el pago de nómina en la fecha comprendida entre el 01 de abril de 2013 hasta el 17 de abril de 2013. Así se decide.
Durante la Audiencia Constitucional aportó los siguientes medios probatorios:
- Primero: Cursa a los folios ciento nueve (109) al ciento catorce (114), seis (6) recibos originales de pago de condominio correspondiente a los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto y julio de 2012, este Tribunal desecha dichas documentales por cuanto las mismas no fueron acompañadas a su escrito de solicitud, omisión que produce la preclusión de la oportunidad de promoción de pruebas en el procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. Así se establece.
- Prueba Testimonial: En el desarrollo de la Audiencia Constitucional se admitieron y evacuaron las testimoniales promovidas por la parte agraviada de las ciudadanas MARY CARMEN DABOIN LÓPEZ, NETTY EILEEN GAGLIANO BRICEÑO y ELIS FAUTINA LEZAMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.605.367, v.- 12.045.682 y V.- 12.887.229, respectivamente.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARY CARMEN DABOIN LÒPEZ, la misma al ser interrogada por la parte agraviada contesto: Que tiene un año trabajando en la Comandancia General de la Armada y que son compañeras de trabajo, siempre ha salido con la señora YULY PEREZ en las comisiones; que salieron el 01 de abril y que la comisión era pagar a la Tropa Alistada, Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, Puerto Ayacucho, La Paragua; que iban a la comisión en carro propio hasta ciudad Bolívar, ella pasaba por Guarenas a buscar a la señora Yuly a eso de las cinco de la mañana, llegó a las 5:25 para buscarla ella le abrió la puerta de su apartamento y espero que se alistara para salir a la comisión; que si ha visitado en otras oportunidades el apartamento, de igual forma para ir a buscarla al salir de comisión o ir a llevarla al terminar la comisión; que no tiene conocimiento de los hechos ocurridos el 18; que el 19 de abril su jefe le dijo que le prestara apoyo a la señora Yuly de traerla a su apartamento, luego ella le dice que bajemos para ver quien estaba en su apartamento, me baje con la señora Naty y toque el timbre del apartamento y me salió el señor Rafael y le pregunte por la señora Yuly y el me dijo que ella ya tenia como cinco meses que no vivía allí, a lo que le respondió que hace un mes ella la había ido a buscar y él le respondió que ese era su apartamento; que tocó la puerta del apartamento como a las 8 de la mañana; que para esa fecha no conocía al señor Rafael; que tiene certeza que ese día fue el señor Rafael el que abrió la puerta. Esta testigo al ser repreguntada por la representación judicial de la contraparte, abogado IBRAHIM GUERRERO, contestó: “Que tiene 14 meses aproximadamente trabajando con la señora Yuly; que la relación que siempre ha existido con ella es laboral, que ella cumple con su deber de acompañar al civil y es puro trato de trabajo; que en las comisiones pernoctas en el mismo lugar con la señora Yuly; que la señora vive en planta baja en el edificio 1; que llegó al apartamento a buscarla a las 5:20 a 5:30 de la mañana. Esta testigo al ser repreguntada por la representación judicial de la contraparte abogado EUCLIDES CUESTA contestó: Que tiene como grado Sargento Segundo de la Armada; que a la casa de la señora Yuly se llega a la Fiscalía, sube tres cuadras, agarra a mano derecha sigue derecho cuando se consigue una redoma agarra la redoma a mano izquierda, le da derecho y sube, agarra a mano derecha vuelve a subir se consigue una curva a mano derecha y llega a la residencia; que su jefe es el Vicealmirante José Avelino Goncalves Goncalves segundo Comandante de la Armada; que la señora Yuly no es su jefe porque la División de Finanzas pertenece a el y ellos apoyan a finanzas para los pagos y escoltar el dinero.
En cuanto a la declaración de la ciudadana NETTY EILEEN GAGLIANO BRICEÑO, la misma al ser interrogada por la parte agraviada contesto: Que es comerciante; que conoce a la señora Yuly por que ella es proveedora de Instituciones Militares y Trabaja en la CGA como proveedora; que ella y la señora Yuly son conocidas, parte laboral en la CGA solo de trato laboral; Que ella el 18 de abril de 2013, le pidió el favor que la llevara a su casa como a las 7 u 8 de la noche agarraron una colita llegarían como a las 8 y 30 de la noche, la acompañó hasta la puerta de su casa, trato de abrir la puerta y no pudo, salieron hasta el estacionamiento ella le pidió que si se podía quedar en su casa y desde esa fecha esta con ella; que el día siguiente era Fiesta Nacional bajaron tres compañeras Mary Carmen Daboy, Yuli Pérez y su persona; que Daboyn y ella tocaron el timbre y nadie salió; que en otras oportunidades ella había visitado el apartamento de la señora Yuly. Esta testigo al ser interrogada por la representación judicial de la contraparte, abogado IBRAHIM GUERRERO contestó: Que tiene con la señora Yuly una amistad de trabajo, que comparten el día a día en la comandancia y que son muchos años de trabajo; que la señora Yuly vive en Planta Baja que no recuerda bien si es el primero o el segundo; que vio violentado el cilindro de la puerta. Esta testigo al ser representada por la representación judicial de la contraparte abogado EUCLIDES CUESTA contestó: Que no ha vivido con la señora Pérez; que ella llevó a la señora Pérez desde la Comandancia hasta Guarenas, porque ella le pidió el favor saliendo del trabajo, que tiene carro y le pidió el favor que la acercara a su casa.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ELIS FAUSTINA LEZAMA, la misma al ser interrogada por la parte agraviada contesto: Que conoce a la ciudadana Yuly Esther Pérez de la Comandancia de la Armada, ella trabaja en el Departamento de Finanzas y ella en el de Moral y Disciplina como desde hace diez (10) años aproximadamente; que conoce al ciudadano Rafael Eduardo Lanz sólo de vista de la Urbanización Terrazas del Este aproximadamente desde hace cinco (5) años; que por ser vecina del Sector Terrazas del Este sabe que la señora Yuly Pérez vive en el 64-H planta baja, y el señor en la Parcela 18-H es la segunda entrada después de la panadería; que puede dar certeza al Tribunal que la dirección señalada es la residencia de la Sra Yuly Pérez; que la señora Yuly Pérez para el mes de abril de 2013 habitaba su apartamento; que conoce a la señora Yhasmira Elisa Guzmán Graterol de vista de allí de la Urbanización y desde hace tres (3) años aproximadamente; que la residencia lugar de habitación de la señora YHASMIRNA GUZMAN es el mismo apartamento del ciudadano Rafael que queda en la segunda etapa; que en fecha anterior al mes de abril del presente año la ciudadana Yuly Pérez habitaba su apartamento. Esta testigo al ser repreguntada por la representación judicial de la contraparte, abogado IBRAHIM GUERRERO, contestó: Que la señora Yuly le pidió que viviera a declarar; que no trabaja con ella; que es vecina del señor Rafael; que la dirección exacta del señor Rafael es la Segunda Entrada después de la panadería, un Edificio que conforma la 18-H de la Urbanización Terrazas del Este; que no tiene conocimiento de que la ciudadana YHASMIRNA tiene una hija; que la última vez que visitó a la señora Yuly fue en Diciembre. Esta testigo al ser representada por la representación judicial de la contraparte abogado EUCLIDES CUESTA contestó: Que sabe que la señora Pérez vive en la dirección señalada por haberla visitado.
Respecto a dichas testimoniales, observa el Tribunal que el abogado IBRAHIM GUERRERO, en su carácter de abogado asistente de la parte querellada, se opuso a dichas testimoniales por cuanto en su decir las mismas manifestaron tener amistad con la agraviada.
En este sentido es importante resaltar que las testimoniales se funda en la declaración que sobre un hecho determinado rinde el testigo, siendo ésta la persona que sin ser parte en el proceso, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal en el momento de su observación, con la finalidad de provocar la convicción judicial en un determinado sentido.
En el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 477, 478, 479 y 480, se establecen las inhabilidades para ser testigos en juicio, siendo estas absolutas y relativas, estableciéndose en la parte in fine del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que el amigo intimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones; en el presente caso observa esta juzgadora de las deposiciones de las referidas testigos, que las mismas manifestaron ser amigas de trabajo de la agraviante (compañeras de trabajo), no existiendo para quien aquí suscribe una presunción de amistad estrecha entre la aquí accionante y las referidas testigos, por lo que considera éste Tribunal que las mismas no tiene impedimento relativo para declarar. Así se decide.
Ahora bien, adminiculadas las declaraciones de las testigos con el resto del material probatorio que consta en autos, se corrobora que dichas deposiciones merecen confianza y fe de los hechos percibidos como testigos presenciales, valorándolas este Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque sus deposiciones concuerdan entre sí, además se observa que las testigos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, como lo son que la ciudadana Yuly Pérez salió de comisión el día 01 de abril de 2013; que los hechos sucedieron en fecha 18 de abril de 2013, cuando ésta no pudo entrar al inmueble por cuanto los cilindros se encontraban violentados; que la accionada se encuentra en posesión del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número PB-1 ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Este, II etapa, Parcela 64-H, Edificio 24 de la Ciudad de Guarenas, Estado Miranda y que para la fecha en la cual ocurrieron los hechos el ciudadano Rafael Eduardo Lanza se encontraba dentro del inmueble objeto de litigio; razón por la cual este Tribunal le concede valor probatorio. Así se establece.
La parte querellante en la Audiencia Constitucional consignó los siguientes medios probatorios:
- Primero: Cursa a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), copia simple de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de diciembre de 2012, por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y la ciudadana YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Este, II Etapa, Edificio 24, Apartamento PB-1, Planta Baja, a cuya documental se opuso la parte accionante por cuanto en su decir el mismo no da fe publica de ningún funcionario, no fue autenticado ni se cumplieron los requisitos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dicho lo anterior observa esta Juzgadora que tal instrumental constituye documento privado de los establecidos en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil el cual aparece suscrito por las partes querelladas en el presente proceso, por lo que mal podría el mismo ser objeto de desconocimiento alguno por la parte accionante, debido a que tal facultad solo le es dable a quienes aparecen suscribiendo el mismo. Así se establece.
- Segundo: Cursa al folio sesenta (60), copia simple de cédula de identidad de la ciudadana OLANDA IVANESSA RODRIGUEZ GUZMAN, este Tribunal por cuanto observa que la misma no corresponde a ninguna de las partes litigantes del proceso, razón por la cual la desecha del mismo. Así se decide.
- Tercero: Cursa al folio sesenta y uno (61), copia simple de acta de nacimiento Nº 600, correspondiente a la ciudadana OLANDA IVANESSA, tercero ajeno del proceso, razón por la cual este Tribunal la desecha del mismo. Así se decide.
- Cuarto: Cursan a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64), cinco (5) recibos en copia simple, correspondiente a los meses de mayo febrero, enero, abril y marzo, los cuales desecha esta juzgadora por haber sido consignado en copia simple los cuales no reúnen los requisitos establecidos para ser promovidos en juicio. Así se decide.
- Quinto: Cursa al folio sesenta y cinco (65), copia simple de certificación de solvencia municipal Nº 048412, expedida por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual aparece como contribuyente el ciudadano RAFAEL EDUARDO LANZ, así pues si bien es cierto que el citado instrumentos constituye documento publico administrativo, no es menos cierto que el mismo nada aporta al proceso, por tal motivo se le desecha. Así se decide.
- Sexto: Cursa al folio sesenta y seis (66), dos (2) recibos en copia simple contentivo del pago de portón de la parcela 63-H y 64-H, por la cantidad de Bs. 600,oo cada uno, este Tribunal lo desecha del proceso por haber sido promovidos los mismos en copia simple los cuales no reúnen los requisitos para ser promovidos en juicio, aunado al hecho que nada aporta para la resolución de la presente controversia. Así se decide.
- Séptimo: Cursa al folio sesenta y siete (67) del expediente, dos (2) comprobantes de pago en copia simple, por la cantidad de Bs. 714,06 cada uno por concepto de pago de reja posterior del estacionamiento de la Parcela 63H, este Tribunal lo desecha del proceso por haber sido promovidos los mismos en copia simple los cuales no reúnen los requisitos para ser promovidos en juicio, aunado al hecho que nada aporta para la resolución de la presente controversia. Así se decide.
- Octavo: Cursan a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73), Recibos de pago de alquiler correspondientes a los meses de mayo, abril, marzo, febrero, enero y diciembre de 2012, los cuales fueron consignado por la promovente en copia simple, los cuales no reúnen los requisitos para ser promovidos en juicio por tal motivo, se desechan del proceso y así se decide.
- Noveno: Cursa a los folios setenta y cuatro y setenta y cinco (74 y 75), copia simple de recibo de ADMINISTRADORA SERDECO C.A, número de cuenta contrato 100000947422, el Tribunal al respecto observa, que la misma fue consignada con el objeto de demostrar el pago del servicio de luz eléctrica y aseo correspondiente al 30 de abril de 2013, así pues si bien es cierto que el recibo de luz eléctrica encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, no es menos cierto que en el caso de autos el mismo no aporta nada al proceso, razón por la cual esta Juzgadora lo desecha del proceso. Así se decide.
Décimo: Cursa a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), dos (2) recibos provisionales de condominio, consignados en copia simple, los cuales se desechan del proceso por carecer de valor probatorio. Así se decide.
- Décimo Primero: Cursa al folio setenta y ocho (78), copia simple de recibo de INTER, correspondiente a la fecha de emisión 30-04-2013, a nombre del Cliente: RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, el Tribunal al respecto observa, que la misma fue consignada con el objeto de demostrar el pago del servicio de televisión por cable, sin embargo, en el caso de autos el mismo no aporta nada al proceso, razón por la cual esta Juzgadora lo desecha del proceso y así se decide.
- Décimo Segundo: Cursa al folio setenta y nueve (79), copia simple de recibo de CORPOELEC. Empresa Eléctrica Socialista, número de cuenta contrato 100000947422; el Tribunal al respecto observa, que la misma fue consignada con el objeto de demostrar el pago del servicio de luz eléctrica y aseo correspondiente al mes de diciembre de 2012, así pues si bien es cierto que el recibo de luz eléctrica encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, no es menos cierto que en el caso de autos el mismo no aporta nada al proceso, razón por la cual esta Juzgadora lo desecha del proceso. Así se decide.
- Décimo Tercero: Cursa a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81), copia simple de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de diciembre de 2012, por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y la ciudadana YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Este, II Etapa, Edificio 24, Apartamento PB-1, Planta Baja, respecto a tal documental este Tribunal deja constancia que la misma fue analizada con anterioridad. Así se decide.
- Décimo Cuarto: Cursa a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y nueve (89), copia simple de actuaciones cursantes en el expediente signado bajo el número F08-5250, cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción que por DIVORCIO intentara la hoy accionante ciudadana YULY PEREZ RODRIGUEZ contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, así pues si bien es cierto que dicha documental constituye documento público, no es menos cierto que la misma solo sirve para demostrar la acción de divorcio incoada por la accionante contra el hoy accionado. Así se decide.
- Décima Quinta: Cursa a los folios noventa (90) y noventa y uno (91), copia certificada del acta de matrimonio Nº 181, de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Tribunal respecto a dicha probanza deja constancia que la misma fue analizada con anterioridad específicamente en las pruebas consignadas por la parte agraviada. Así se deja establecido.
- Décima Sexta: Cursa a los folios noventa y dos (92) al noventa y nueve (99), copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de febrero de 2011, el cual quedó inscrito bajo el Nº 21, folio 133 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción de ese año, del cual se evidencia que BANESCO. Banco Universal, otorgó Préstamo Hipotecario al ciudadano RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, sobre el inmueble tantas veces citado, así pues si bien es cierto dicha documental constituye documento publico no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, a los fines de demostrar los hechos alegados por los querellados en la audiencia constitucional, razón por la cual quien aquí suscribe la desecha del proceso. Así se decide.
- Décima Séptima: Cursa a los folios cien (100) al ciento ocho (108), copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Guarenas, bajo el Nº 33, Tomo 27, Protocolo 1º de fecha 09 de diciembre de 1999, el cual fue analizado con anterioridad por lo que se hace innecesario emitir pronunciamiento a tal respecto. Así se deja establecido.
Analizado el acervo probatorio traído por las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
En el caso sub iúdice, se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 47, 49, 60, 77, 82 y 115 de nuestra Carta Magna, por parte de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL. Así se establece.
Ciertamente del iter procesal se logró demostrar que los hoy querellados, RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, procedieron a ocupar el inmueble habitado por la hoy agraviada ciudadana YULY PEREZ, ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Este, II Etapa, Parcela 64-H, Edificio 24 apartamento PB-1, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, denuncia ésta en que sustenta básicamente la acción de amparo constitucional; hecho que se evidencia de las deposiciones de las testimoniales así como del silencio de los hoy agraviantes respecto a tal alegato durante la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante el a quo, observando quien aquí suscribe con meridiana claridad que en el caso de autos se constataron “vías de hecho” realizadas por los hoy agraviantes, ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, en detrimento de los derechos constitucionales de la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, materializada en el hecho de haber cambiado los cilindros del inmueble ocupado por la accionante, el cual venía poseyendo con anterioridad a la presente acción de amparo, hechos que no fueron desvirtuados por la accionada durante el iter procesal. Así se decide.
En este orden de ideas, vale la pena acotar que la jurisdicción es concebida como la facultad de administrar justicia, como una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la Ley en casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, pàg.87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esa función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función, como ya se indicó, del Poder Público, que a través de los órganos respectivos previstos en la Carta Magna, le corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades de los demás e impone su criterio, adoptando una determinada posición, constituye una sustracción de las funciones estatales para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente.
Así las cosas, la conducta asumida por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ Y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, viola sin duda alguna la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Juzgadora considera ilegítima, siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, contemplen la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como el denunciado en el presente caso.
Además de quedar debidamente demostrada la conducta lesiva de los agraviantes, tenemos que vista la ocurrencia de la lesión del derecho, el amparo constitucional constituye la vía expedida para restablecer los derechos constitucionales menoscabados.
Por tanto, en atención a la doctrina y jurisprudencia patria y, no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, encontrándose demostrado en autos que la parte agraviante cambió el cilindro de la puerta principal del inmueble objeto de la presente acción y se introdujeron a vivir en el mismo, cuya posesión es detentada por la hoy querellante YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, sin que mediara procedimiento alguno, elementos estos que a juicio de quien suscribe constituyen vías de hecho, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: PRIMERO: Se CONFIRMA con diferente motiva la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013 por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la caducidad de la acción alegada por la parte querellada; TERCERO: IMPROCEDENTE la Inadmisibilidad de la acción alegada por la representación judicial de la parte querellada; CUARTO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ contra los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL; ambas partes identificadas anteriormente; QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, se dicta el presente MANDAMIENTO DE AMPARO a favor de la agraviada, ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, por tanto se ordena a los agraviantes, ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, a lo siguiente: RESTITUYAN de manera inmediata a la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Este, II Etapa, Parcela 64-H, Edificio 24 apartamento PB-1, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y se abstengan de inmediato de impedir el acceso o salida del mismo a la referida ciudadana.
Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil trece (2013), a los 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN. LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
EXP Nº 20.255
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