JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, tres (03) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
Recibida como ha sido la presente acción de amparo constitucional presentada por el abogado en ejercicio PITER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.815, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.845.506, contra el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal por el sistema de distribución, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 20.273 y agréguense a los autos los recaudos consignados.
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, pasa a realizar las siguientes observaciones:
I
De la solicitud en cuestión se desprende que la querellante interpuso la presente acción de amparo contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con relación al juicio que por DESALOJO interpusiera contra la sociedad mercantil TALLER ARTECAR C.A., por no existir contra ésta recurso procesal alguno debido a que su cuantía no excede las quinientas unidades tributarias (500 UT), y en virtud que a través de dicha decisión el órgano jurisdiccional antes referido declaró SIN LUGAR las demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE contra la sociedad mercantil TALLER ARTECAR C.A., quien alegó entre otras cosas “La Jueza agraviante actuó fuera el ámbito de su competencia y con abuso de poder, en los términos indicados, cuando declaró la improcedencia de la demanda incoada bajo el quimérico supuesto de no haberse acreditado en autos la relación contractual, por cuanto si bien se encontraba en ejercicio de su soberana función jurisdiccional interpretando y aplicando el derecho, en ese proceso lógico decisorio se basó en una valoración falsa de los hechos y circunstancias que le condujo a una conclusión errada. Con tal proceder resulta evidente que se violó el derecho a una tutela judicial efectiva, lesionando el derecho plasmado en la relación locativa, de cuya interpretación se desprendía el derecho reclamado, debiendo en todo caso, ante la confesión de la parte demandada respecto a la existencia de una relación contractual, proceder al desalojo una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de Ley, soslayando flagrantemente el derecho a probar”.
II
Visto lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente lo dispuesto en su ordinal 4; siendo que dicha norma textualmente dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (…omissis…) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, resulta prudente dejar claro que lo establecido en la precitada norma corresponde a un lapso de caducidad con las consecuencias que ella comporta, tales como las advertidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 150, dictada en fecha 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; la cual es del tenor siguiente:
“El derecho de acceso a la justicia, y a obtener una decisión jurisdiccional de fondo en el juicio contencioso, queda limitado cuando no exista acción; siendo una de sus causas que haya caducado por determinarlo así la ley. Ante tal caducidad ella debe ser inadmitida, sin que el juez tenga que examinar el fondo de la causa. Es la ley la fuente de la caducidad, y ella se cumple en forma inexorable por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción. La caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse, y que no ataca la acción sino al derecho material que se quiere hacer valer. El derecho pierde exigibilidad motivada por la prescripción, pero si la obligación prescrita se cumple, no existe posibilidad de repetir lo cumplido, ya que la prescripción es renunciable por tratarse de una institución atinente al derecho y a su disponibilidad. Muy distinta es la caducidad, ella gravita sobre el derecho público de acceder ante la justicia, y por esa naturaleza el juez de oficio puede rechazar la acción, como lo contempla el citado artículo 84 en su numeral 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Desde el momento que la ley señala que empieza a correr la caducidad, ella obra fatalmente y sólo si se incoa la acción dentro del lapso se logra impedir la pérdida de la acción. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de amparo no se admitirá cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o garantía constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado. Tal consentimiento elimina -como se lee- la acción, por lo que ella es inadmisible; y agrega dicho numeral que el consentimiento es tácito si hay signos inequívocos de aceptación, los cuales rara vez aparecen en la solicitud de amparo; y que es expreso, cuando hayan transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales (distintas a la de amparo). Como en materia de amparo lo que se discute es la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de derechos o garantías constitucionales del accionante, el proceso a lo que se destina es a constatar varios extremos: 1) Que existía o existe una situación jurídica del accionante; 2) Que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; 3) Que la lesión o la amenaza es el producto de que derechos o garantías constitucionales del accionante le hayan sido violados. La verificación de esas premisas conduce a que se ordene de inmediato el cese de la violación o de la amenaza, lo que se logra, en el primer caso, restableciendo la situación jurídica pero no declarando derechos a favor del actor, motivo por el cual la sentencia que se dicte en el amparo no es ni mero declarativa, ni constitutiva, ni de condena. Siendo ésta la situación, es evidente que el numeral 4 del artículo 6 bajo comentario, tiene que partir de un error, al tomar en cuenta la institución de la prescripción, que elimina la exigibilidad de derecho, y que tratándose de un término del cual depende la acción, tiene que estarse refiriendo a un lapso de caducidad, el cual comienza a correr a partir del acto gravoso que no se ataca. Si la ley señala el término de caducidad, éste se aplica; pero si no lo contempla, el mismo será de seis (6) meses después de la amenaza o de la violación efectiva al derecho constitucional. La redacción del numeral 4 es tan defectuosa que, incluso, si se tratara de un lapso de prescripción, el estaría destinado a hacer inefectivo el derecho al amparo, y es difícil que tales lapsos se establezcan en leyes especiales, ya que la verdadera especial es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, a los efectos de determinar si efectivamente ha transcurrido el lapso de caducidad a que se refiere la norma in comento, es importante destacar el momento a partir del cual debe computarse dicho plazo; en efecto, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación la decisión No. 1.078 dictada por la referida Sala en fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, a través de la cual se dejó establecido lo siguiente:
“… Por otra parte, debe esta Sala desestimar la pretensión del quejoso en cuanto a que, en el presente caso el lapso de caducidad sea computado desde la declaratoria “no ha lugar” del recurso de revisión que se había interpuesto contra el mismo acto jurisdiccional que se impugnó (09 de diciembre de 2005), pues como antes se expresó el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde que el acto se produce o desde la oportunidad en que se tiene conocimiento del mismo, en caso de que haya sido dictado intempestivamente, y el mismo no se suspende ni se interrumpe, sino que corre fatalmente y así se declara…” (Destacado agregado)
Puede entonces afirmarse, que el cómputo de caducidad comienza a contarse a partir del momento en el que el presunto agraviado tenga conocimiento, por cualquier medio, del acto o hecho supuestamente lesivo; en efecto, a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis (06) meses a partir del instante en que se halle en conocimiento de la misma, convirtiéndose el amparo, en consecuencia, en un medio inalcanzable o dicho de otro modo, inadmisible.
Ahora bien, se observa que en el presente caso transcurrieron con creces los seis (06) meses a que se refiere el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que el mismo pueda considerarse interrumpido o suspendido; pues fue en fecha 30 de noviembre de 2012, cuando el Juzgado del Municipio Los Salías dictó la sentencia, asimismo en fecha 12 de diciembre de 2012, el ciudadano NÉSTOR LUIS PERDOMO, Alguacil Titular del Juzgado de Municipio Los Salías del Estado Miranda, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al ciudadano PITER SÁNCHEZ, quien dijo ser apoderado judicial del ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, según el decir de la querellante viola sus derechos y garantías constitucionales (interpretándose que fue en ésta fecha cuando la quejosa tuvo conocimiento del hecho supuestamente lesivo de los derechos cuya tutela en esta instancia pretende), y no fue sino hasta el día 28 de junio de 2013, que la acción se interpuso por ante el Tribunal Distribuidor.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que la declaratoria de caducidad no es automática a partir del instante en que se verifiquen agotados los seis (06) meses de caducidad, sino que debe inclusive comprobarse que la delatada violación de los derechos, no infringe el orden público o las buenas costumbres; por tal excepción debe entenderse – sostiene la Sala Constitucional– lo siguiente:
“En este contexto, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. 2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ha sido el criterio de esta Sala, además de lo expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (vid. Caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera del 10 de agosto de 2001, exp. 00-2845)…” (Vd. sentencia No. 961, dictada en fecha: 26 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado: Luis Velásquez Alvaray)
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y vistas las particularidades propias del presente expediente, quien aquí suscribe considera que en el caso de marras la violación de los derechos cuya protección constitucional pretende la presunta agraviada, no constituyen transgresión al orden constitucional ni al interés general; no porque no sea posible verificar tales infracciones en la tutela de los derecho delatados, sino porque del relato se evidencia que la supuesta afectación que sufre el accionante en amparo, no trasciende de su propia esfera de derechos; consecuentemente, puede afirmarse que la misma no se materializa en la excepción contenida en el in fine del primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se precisa.
De esta manera, en vista que no es aplicable la referida excepción al caso de autos, aunado a que este Tribunal ha constatado que transcurrió en exceso el lapso de caducidad de seis (06) meses que impone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en fecha 30 de noviembre de 2012, cuando el Juzgado del Municipio Los Salías dictó la sentencia, asimismo en fecha 12 de diciembre de 2012, el ciudadano NÉSTOR LUIS PERDOMO, Alguacil Titular del Juzgado de Municipio Los Salías del Estado Miranda, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al ciudadano PITER SÁNCHEZ, quien dijo ser apoderado judicial del ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, que según el decir de la querellante viola sus derechos y garantías constitucionales, y no fue sino hasta el día 28 de junio de 2013, cuando la acción fue interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor; en consecuencia, quien aquí suscribe partiendo del supuesto de que si la querellante dejó transcurrir dicho lapso sin acudir a los Órganos competentes para tutelar los derechos que delata infringidos, considera que la misma consintió tal violación, y por ende debe declararse en esta oportunidad la inadmisibilidad del presente amparo constitucional.- Así se decide.
III
Partiendo de las consideraciones antes realizadas, y del análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional que fuera incoada por el abogado PITER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano ELADIO SÁNCHEZ APONTE, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
LA JUEZ,
ABG. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
Exp. No. 20.273
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