REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º y 153º

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 8, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: JULIANA COROLINA LOPEZ GALEA, LAURINT ESTELA ARAQUE ROJAS Y DENISSE ESTRADA LA RIVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 38.498, 113.120 y 112.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAVIER ERASMO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédual de identidad Nº 5.552.085, residenciado en Portugal, representado en este juicio por la ciudadano DILCIA TERESA DIAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.116.345.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: NORA ZORAIDA CARIPE RAMOS Y NORA DE LA CONSOLACIÒN RAMOS DE REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 100.650 y 28.708, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÒN)

EXPEDIENTE Nro. 15996


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09 de octubre de 2001, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la presente demanda, por el procedimiento breve, por no ser contraria a derecho o a las buenas costumbres, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2004, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, se condenó en costas a la parte demandada, al pago de las planillas o recibos de condominio causados durante los meses de abril del año 2000, al mes de agosto del año 2001, y que suman la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.195.122,44), más los intereses que dicha suma ha causado hasta la fecha de la presente sentencia calculados a la tasa legal, para cuyo calculo se ordenó efectuar una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual apelo de la sentencia dictada ante el tribunal de la causa.
En fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, negando su admisión.
En fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto mediante el cual agregó la decisón dictada por este Juzgado, en la cual se ordenó oir la apelación por la parte demandada, la cual fue oída en esa misma fecha y remitida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 09 de diciembre de 2005, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, librándose oficio Nº 0855-1777.
En fecha 31 de mayo de 2006, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, la Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y se fijó el vigésimo día siguiente a la fecha para que las partes presentan sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2011, el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G. con el carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2013, la Dra. Zulia Bravo Duran, con el carácter Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte actora para que expusiera en un plazo de treinta días continuos desde su notificación, si mantienen el interés en la presente demanda. Librándose las notificaciones respectivas.
En fecha 25 de julio de 2013, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó notificaciones libradas a la parte demandada, sin firmar.

CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. Nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 31 de julio de 2006, oportunidad en la este Juzgado le dio entrada a la presente causa, han transcurrido más de siete (07) años, sin que conste en autos, durante todo ese tiempo, la realización de alguna actuación procesal de la parte demandada como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló.
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha 30 de enero de 2013, ordenó la notificación de la parte actora dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifestara si conservaba el interés en que se dicte sentencia en este proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2013 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación personal de la parte actora, debido a que transcurrió más de sesenta (60) días, tiempo sin que la misma haya sido impulsada por persona alguna.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción que por COBRO DE BOLIVARES (APELACION) ejerció LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 8, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA contra el ciudadano JAVIER ERASMO DIAZ HERNANDEZ, representado por la ciudadana DILCIA TERESA DIAZ HERNANDEZ, anteriormente identificados, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN EN ESTA INSTANCIA que por COBRO DE BOLIVARES (APELACION) ejerció LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 8, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA contra el ciudadano JAVIER ERASMO DIAZ HERNANDEZ, representado por la ciudadana DILCIA TERESA DIAZ HERNANDEZ, anteriormente identificados, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Es por ello, que este Juzgado ordena la remisión del mismo al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, junto con oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.).
EL SECRETARIA,








EXP N° 15996