REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES MARIN y LUISA ARELYS BERMUDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.320.179 y V-11.201.910, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MALBIS PALACIOS WILLIAMS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.666 y titular de la cédula de identidad N° V-11.202.348.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 2540.

I
En fecha 22 de mayo del 2013, los ciudadanos: JOSE GREGORIO TORRES MARIN y LUISA ARELYS BERMUDEZ, asistidos por la ciudadana MALBIS PALACIOS WILLIAMS, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 24 de mayo de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, como se evidencia de acta de matrimonio Nº 16, que acompañaron al escrito. 2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la Carretera Nacional vía Chuspa, casa S/N, cerca del Estadium, Parroquia de Aricagua, Municipio Brión del Estado Miranda. 3°) Que producto de dicha unión no procrearon ningún hijo. 4°) Que durante dicha unión no adquirieron bienes que repartir y 5º) Que en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común desde el 23 de abril del año 2006, hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Consignaron recaudos que rielan del folio 3 al 6 de autos.

En fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe.

En fecha 10 de junio de 2013, fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, como consta de diligencia efectuada por el Alguacil de este Despacho.
En fecha 26 de junio de 2013, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.


II
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: JOSE GREGORIO TORRES MARIN y LUISA ARELYS BERMUDEZ, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el 23 de abril del año 2006, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable del representante del Ministerio Público sobre el particular. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.

III
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: JOSE GREGORIO TORRES MARIN y LUISA ARELYS BERMUDEZ, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, al primer (1) día del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO















NV/fr/nr.-
S-2540