REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Higuerote, 12 de junio de 2013
203º y 154º
Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.022, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el N°. 02, tomo 53-A-Pro, quien a su vez procede en el carácter de administradora del Conjunto Residencial LOS TIMOTES, por una parte, y por la otra la ciudadana MALYURI DEL CARMEN NAVARRO PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.353.735, asistida por el Abogado VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.770, mediante el cual proceden a celebrar una transacción judicial en el presente juicio, el Tribunal para resolver observa:
La transacción de la demanda es un medio de autocomposición procesal, mediante el cual las partes terminan sus litigios pendientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado añadido).
Se observa de la norma transcrita, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora determinar si las partes tienen la capacidad necesaria para transigir en juicio, y al respecto se observa que consta en el expediente en los folios 06 al 08 del expediente, instrumento poder que acredita al Abogado LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.022, como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., con la faculta expresa para convenir, desistir y transigir, por consiguiente, resulta suficiente para demostrar la voluntad del mandante de transigir, quien manifestó a través de su representante legal, que dicho poder es especial para este juicio y del cual se desprende que concedió facultad expresa para ello. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por otra parte se observa, que la ciudadana MALYURI DEL CARMEN NAVARRO PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.353.735, se hizo asistir por el Abogado VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.770, actuando en representación de sus propios derechos, conforme lo disponen los artículos 4 de la Ley de Abogados y 136 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:
Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Artículo 136. “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
De acuerdo con esta última norma, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas, siempre y cuando gocen de la asistencia correspondiente, tal cual ocurrió en el presente caso. Por tanto, la actuación de la ciudadana MALYURI DEL CARMEN NAVARRO PINTO, para efectuar la transacción judicial, debe ser considerada válida y conforme a derecho. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Así pues, estando acreditada de manera clara y precisa la actuación judicial tanto del apoderado judicial de la parte actora como de la parte demandada para transigir en la presente causa, quien decide observa que en la transacción cuya homologación se solicita se estableció entre otras cosas que: “…CUARTA: Ambas partes convienen en que cada una de las cuotas se pagará en la sede del Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de las respectiva cuota en efectivo o cheque emitido a favor del apoderado judicial actor, LUIS ANTONIO HERCULES, dejándose constancia del pago de la misma por la parte demandante mediante diligencia que extenderá en el expediente, conjuntamente con la consignación de la copia fotostática del cheque correspondiente…”.
Tal cláusula se encuentra condicionada a la actividad de este órgano jurisdiccional, lo cual resulta manifiestamente impertinente, pues, si bien las partes se encuentra facultadas para efectuar la transacción, no pueden establecer la sede del Tribunal como lugar de pago como si se tratare de una sede particular para efectuar actos extrajudiciales al proceso en virtud de la homologación que debe efectuarse, la cual, evidentemente pone fin al presente juicio. Menos aun pueden establecer como primer día de despacho al vencimiento, la fecha en que deba efectuarse dicho pago, ya que, si por alguna causa legal o de fuerza mayor el Tribunal dejare de despachar, ello no puede ser óbice para que la parte actora alegare extemporaneidad.
Por tal motivo, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NIEGA la homologación de la transacción presentada por las partes. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
Exp. 13-4846
NV/fr