REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTE: Ciudadanos LUIS ELEAZAR CÁCERES SOTO y CECILIA MARGARITA CARDENAS DE CÁCERES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-2.964.958 y V.-1.364.812, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.022
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-2581
-I-
En fecha 4 de julio del año 2013, compareció por ante este Juzgado, los ciudadanos LUIS ELEAZAR CÁCERES SOTO y CECILIA CARDENAS DE CÁCERES, asistidos por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, todos anteriormente identificados, solicitando de este Juzgado que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en la calle Flamingo 2, primera etapa, (primer lote) de la Urbanización Puerto Encantado, parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 4 de julio del año 2013, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover los testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 10 de julio de 2013, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos EDWARD ELEAZAR DELGADO PARRA y EDDY ELEAZAR DELGADO PARRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil soltero el primero y casado el segundo, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.225.084 y V-12.165.651, respectivamente, ambos en calidad de testigos.
En fecha 11 de julio de 2013, este Juzgado mediante auto ordenó corregir la foliatura de la solicitud
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Croquis de distribución de la bienhechuría que rielan a los folios 3 y 4 de autos.
2. Copia simple del carnet de Inpre del abogado asistente.
3. Copias simples de los documentos de identidad de los solicitantes.
4. Original del documento de compra y venta del inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda (hoy Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda), de fecha 10 de marzo de 1993, en ocho (8) folios.
5. Copia simple de Acta de Matrimonio de los solicitantes, emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre, Estado Miranda, de fecha 22 de abril de 1985.
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
Los ciudadanos LUIS ELEAZAR CÁCERES SOTO y CECILIA CARDENAS DE CÁCERES, ambos identificados en autos, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 10 de julio de 2013. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos LUIS ELEAZAR CÁCERES SOTO y CECILIA CARDENAS DE CÁCERES, ambos suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA…/…
JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
S-2581
NV/fr/luís.-