REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos VIRGILIO ALFREDO ESPINOZA y DEILIS DEL CARMEN BARRIOS ALFONZO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.997.135 y V-10.073.659, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.526.888, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.321.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SOLICITUD: N°
I
En fecha 25 de junio del 2013, los ciudadanos: VIRGILIO ALFREDO ESPINOZA y DEILIS DEL CARMEN BARRIOS ALFONZO, asistidos por el ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, todos anteriormente identificados, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 26 de diciembre de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil de la parroquia San Francisco de Yare del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 144, que acompañaron al escrito en copia certificada. 2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la primera calle de Las Delicias, casa S/N, parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. 3°) Que producto de dicha unión procrearon dos (2) hijos mayores de edad que allí se identifican. 4°) Que durante dicha unión no adquirieron ningún tipo de bienes que repartir, y 5º) Que en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de febrero del año 1996, hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Consignaron recaudos que rielan del folio 3 al 10 de autos.
En fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de la representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe.
En fecha 4 de julio de 2013, mediante diligencia, el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber notificado formalmente a la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, en fecha 2/7/2013.
En fecha 22 de julio de 2013, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.
II
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: VIRGILIO ALFREDO ESPINOZA y DEILIS DEL CARMEN BARRIOS ALFONZO, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el año 1996, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable de la representante del Ministerio Público sobre el particular. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.
III
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: VIRGILIO ALFREDO ESPINOZA y DEILIS DEL CARMEN BARRIOS ALFONZO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
NV/fr/luís.-
S-2573
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