REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos CELIA MARITZA GRAGIRENA DE ROMERO y PEDRO ROBERTO ROMERO MENDOZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil casados y titulare de las cédulas de identidad Nos. V-4.878.325 y V-9.089.842.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana CARMEN ISOLINA CAMACHO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.672.493, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.373.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, conforme a lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-2574.

-I-
En fecha 25 de junio de 213, comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos CELIA MARITZA GRAGIRENA DE ROMERO y PEDRO ROBERTO ROMERO MENDOZA, asistidos por la ciudadana CARMEN ISOLINA CAMACHO RAMIREZ, todos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Juzgado que se les declare a su favor UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus, quien era su hijo, ciudadano PEDRO ISRRAEL ROMERO GRAGIRENA, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover los testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 1 de julio de 2013, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos MADULY GONZALEZ MILANO y JOSE MANUEL MACHADO ACUÑA, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.691.953 y V.-15.505.640 respectivamente, en calidad de testigo.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañan a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia certificada de Acta de Defunción de fecha 14 de junio del año 2013, del ciudadano PEDRO ISRRAEL ROMERO GRAGIRENA, antes identificado, signada con el N° 058, emitida por la Comisión de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, en dos (2) folios.


2. Copia certificada de Acta de nacimiento de fecha 6 de febrero del año 2012, del ciudadano PEDRO ISRRAEL ROMERO GRAGIRENA, signada con el N° 508, emitida por la Comisión de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en dos (2) folios.

3. Copia simple del documento de identidad del De-cujus.

4. Copia simple del documento de identidad de la ciudadana CELIA MARITZA GRAGIRENA DE ROMERO.

5. Copia simple del documento de identidad del ciudadano PEDRO ROBERTO ROMERO MENDOZA.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.

Los solicitantes ciudadanos CELIA MARITZA GRAGIRENA DE ROMERO y PEDRO ROBERTO ROMERO MENDOZA, antes identificados, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 1 de julio de 2013. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA a los ciudadanos CELIA MARITZA GRAGIRENA DE ROMERO y PEDRO ROBERTO ROMERO MENDOZA, suficientemente identificados en autos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De-cujus, quien era su hijo ciudadano PEDRO ISRRAEL ROMERO GRAGIRENA. Devuélvanse originales de las presentes actuaciones al promovente, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas. Déjese constancia en el Libro Diario llevado en este Tribunal.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los tres (3) días del mes de julio de 2013.Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA…/…
SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO






























S-2574
NV/fr/jg