REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N°: 11-4805

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil administradora “SERVICIOS CEJOTA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de febrero del año 2005, bajo el N° 65, tomo 18-A-Pro, quien funge como administradora de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Los Alcaravanes.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ANTONIO HERCULES HUNG y MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.367.521 y V-10.526.888, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.022 y 59.321, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil BALGRES C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 8 de noviembre de 1977, anotada bajo el N° 63, Tomo 137-A, reformada por ante la misma oficina de Registro en fecha 21 de noviembre de 1989, anotada bajo el N° 47, Tomo 62-A-Sgdo.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.046.826, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.013.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

- I -
Se inicia la presente causa en fecha 3 de noviembre de 2011, por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “SERVICIOS CEJOTA C.A.” contra la firma Mercantil BALGRES C.A., todos anteriormente identificados, mediante la cual solicitó en razón a los argumentos de hecho y de derecho allí esgrimido el pago y cancelación de las cuotas mensuales de gastos comunes inherentes a su propiedad desde el mes de febrero de 2007, hasta el mes de agosto 2011, ambos inclusive, el cual suma una cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 97.508,05), la actualización monetaria o indexación de acuerdo con los porcentajes fijados por del Banco Central de Venezuela, que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales del presente procedimiento y los honorarios de abogados. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1264 y 1269 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.

En fecha 10 de noviembre de 2011, mediante auto del Tribunal se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada. Asimismo se acordó la apertura del cuaderno de medidas, se instó a la parte actora ha consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y se libro comisión al Tribunal Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas para que previa distribución se practique la citación del demandado por cuanto reside fuera de esta jurisdicción.

En fecha 17 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, y consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa y los que integrarán el cuaderno de medidas. Asimismo, solicitó se le nombrara correo especial a los fines de llevar el respectivo exhorto a la ciudad de Caracas para la práctica de la citación.

En fecha 24 de noviembre de 2011, por auto del Tribunal se ordenó la elaboración de la compulsa con orden de comparecencia al pie, exhorto y oficio a los fines de la práctica de la citación de la demandada. Asimismo se designó correo especial al ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, y se ordenó incorporar las copias certificadas al cuaderno de medidas

En fecha 29 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido compulsa con orden de comparecencia al pie, exhorto y oficio a los fines de consignar dichos recaudos al Tribunal Distribuidor.

En fecha 15 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, y consignó oficio recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de enero de 2012, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, e informó al Tribunal que está realizando las gestiones para la práctica de la citación de la parte demandada por ante el Juzgado competente.

En fecha 9 de febrero de 2012, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, e informó al Tribunal que está realizando las diligencias para la practica de la citación de la parte demandada por ante el Juzgado competente.

En fecha 28 de febrero de 2012, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, e informó al Tribunal que está realizando las diligencias para la practica de la citación de la parte demandada por ante el Juzgado competente.

En fecha 29 de marzo de 2012, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, e informó al Tribunal que está realizando las diligencias para la practica de la citación de la parte demandada por ante el Juzgado competente.

En fecha 24 de abril de 2012, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, e informó al Tribunal que está realizando las diligencias para la practica de la citación de la parte demandada por ante el Juzgado competente.

En fecha 22 de mayo de 2012, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, e informó al Tribunal que está realizando las diligencias para la practica de la citación de la parte demandada por ante el Juzgado competente.

En fecha 21 de junio de 2012, compareció el ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.526.888, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.321, actuando en este acto como apoderado Judicial de la parte actora, informó al Tribunal estar realizando las diligencias para la practica de la citación de la parte demandada por ante el Juzgado competente.

En fecha 10 de julio de 2012, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, y consignó comprobantes de presentación de actuación en el cual manifiesta estar practicando las diligencias pertinentes para la citación de la parte demandada.

En fecha 9 de agosto de 2012, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, e informó al Tribunal que está realizando las diligencias para la practica de la citación de la parte demandada por ante el Juzgado competente.

En fecha 18 de septiembre de 2012, por auto del Tribunal se ordenó agregar las resultas provenientes del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de octubre de 2012, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, y solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem por cuanto la demandada no compareció.

En fecha 1 de noviembre de 2012, mediante auto del Tribunal se ordenó designar como defensora ad-litem a la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, y se ordenó notificarla para que compareciera y diera aceptación o excusas al cargo encomendado.

En fecha 8 de noviembre de 2012, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consignó boletas de notificación dirigida a la defensora ad-litem de la parte demandada, debidamente firmada.

En fecha 15 de noviembre de 2012, comparece la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, identificada en autos, acepta el cargo para el cual fue designada y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 20 de noviembre de 2012, mediante diligencia el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación de la Defensora Ad-litem.

En fecha 22 de noviembre de 2012, mediante auto dictado por este Juzgado se ordenó librar la respectiva compulsa con orden de comparecencia al pie, y se entregue al alguacil de este despacho para la práctica de la citación de la demandada en la persona de su defensora judicial ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, identificada en autos.

En fecha 29 de noviembre de 2012, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consignó compulsa con orden de comparecencia al pie librada a la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, identificada en autos, debidamente firmada.

En fecha 6 de diciembre de 2012, compareció la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, identificada en auto, y consigno telegrama en el cual informa a la demandada de su designación. Asimismo contesto la demanda al fondo donde en resumidas cuentas señalo lo siguiente: 1. Negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como el derecho la demanda por cobro de bolívares en contra de su representad. 2. Solicitó se declare la demanda sin lugar.

En fecha 15 de enero de 2013, mediante escrito el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, promovió pruebas de la siguiente manera: reprodujo a favor de su representada, el merito favorable de autos e insistió en hacer valer los recaudos consignados con el libelo de demanda como los recibos de condominios originales que fueran presentado en el mismo escrito libelar, ya que los mismos hacen plena prueba de la obligación que como propietario tiene la demandada tal y como lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En fecha 17 de enero de 2013, mediante auto dictado por este Juzgado se admiten las pruebas de conformidad con los artículos 395, 506 y 889 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, identificado en autos.

En fecha 21 de febrero de 2013, mediante auto de este Juzgado me aboque al conocimiento de la causa, asimismo se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 12 de marzo de 2013, mediante diligencia el Alguacil del Despacho, consignó boleta de notificación de la parte actora debidamente cumplida.

En fecha 18 de marzo de 2013, mediante auto dictado por este Juzgado se ordenó abrir nueva pieza en razón de su volumen y manejo.

En esta misma fecha 18 de marzo de 2013, mediante diligencia el Alguacil del Despacho, consignó boleta de notificación de la parte demandada recibida por su Defensora Judicial ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, identificada en autos, debidamente cumplida.

En fecha 4 de abril de 2013, mediante auto de este Juzgado se realizó cómputo por Secretaria donde se refleja el lapso otorgado a las partes según lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha mediante auto se ordenó proseguir la causa en el estado y grado que se encuentra.

-II-

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en los autos, conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

Previo a cualquier consideración respecto al fondo del asunto, quien decide observa que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes ocasiones, que la acumulación de pretensiones en una causa que debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por ello, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, dado que el proceso civil, entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen para la resolución de una controversia, se encuentra gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, y así lo enseña Chiovenda al sostener que, no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado, que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio. (Vid. Sentencia del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).

Sostiene el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110, que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

La Ley Adjetiva Civil, en su artículo 78, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, de tal suerte que toda acumulación de pretensiones, realizada en contravención a la citada disposición legal, encuadra en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En el caso de autos, luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar se puede fehacientemente observar que, la actora acumuló a su demanda de Cobro de Bolívares, el pago de Honorarios Profesionales de Abogados, siendo que:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado, que las pretensiones de Cobro de Bolívares y Cobro de Honorarios Profesionales no pueden ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por Cobro de Bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales. (Vid. Sentencia del 09 de diciembre de 2008, Ponente Magistrado Dra. Yris Peña. Expediente N° 08-0364, caso: Inversiones Sacla. VS. Leoncio Tirso Morique).

En consecuencia, al haberse acumulado pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, Cobro de Bolívares y Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa debe quien aquí decide declarar que la demanda incoada es manifiestamente inadmisible. Y así se decide.

– III –

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad mercantil administradora “SERVICIOS CEJOTA C.A.”, suficientemente identificada en autos.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, al haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.

TERCERO: Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal, a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de julio del presente año.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró, publicó y se notificó la decisión anterior.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO





























































NV/fr/wa
Exp. N° 11-4805