REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Visto el escrito de fecha 4 de julio de 2013, presentado por el Abogado LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.022, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el N°. 02, tomo 53-A-Pro, quien a su vez procede en el carácter de administradora del Conjunto Residencial PARAISO MAR, por una parte, y por la otra la ciudadana XIOMARA ABIGAIL VALDERRAMA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.902.500, asistida por el Abogado ARTURO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.477, mediante el cual proceden a celebrar una transacción judicial en el presente juicio, el Tribunal para resolver observa:

La transacción de la demanda es un medio de autocomposición procesal, mediante el cual las partes terminan sus litigios pendientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado.
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado añadido).
Se observa de la norma transcrita, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar si las partes tienen la capacidad necesaria para transigir en juicio, y al respecto se observa que consta en el expediente en los folios 06 al 08 del expediente, instrumento poder que acredita al Abogado LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.022, como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., con la faculta expresa para convenir, desistir y transigir, por consiguiente, resulta suficiente para demostrar la voluntad del mandante de transigir, quien manifestó a través de su representante legal, que dicho poder es especial para este juicio y del cual se desprende que concedió facultad expresa para ello. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por otra parte se observa, que la ciudadana XIOMARA ABIGAIL VALDERRAMA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.902.500, se hizo asistir por el Abogado ARTURO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.477, actuando en representación de sus propios derechos, conforme lo disponen los artículos 4 de la Ley de Abogados y 136 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:
Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Artículo 136. “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
De acuerdo con esta última norma, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas, siempre y cuando gocen de la asistencia correspondiente, tal cual ocurrió en el presente caso. Por tanto, la actuación de la ciudadana XIOMARA ABIGAIL VALDERRAMA FERNÁNDEZ, para efectuar la transacción judicial, debe ser considerada válida y conforme a derecho. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción antes referida, dando por consumado el acto, por consiguiente, se da por terminado el juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por cuanto, se observa que existe un plazo pendiente, este Tribunal expresamente establece que una vez conste en autos que se haya cumplido con lo establecido en dicha transacción, se ordena el archivo definitivo del expediente. Este Tribunal acuerda expedir por Secretaria los apógrafos solicitados.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta providencia en el Departamento de Archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, el día (8) día del Mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO








Exp. 12.4833
NV/fr/mj