REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 19 de Junio de 2.012, presentado por los ciudadanos: MILENA JOSEFINA VILLAEL PEREIRA y ÁNGEL DE JESÚS PALACIO AVARIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.774.395 y V-17.119.420, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: SHEARLY GOUVEIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.954, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil, el 31 de Julio de 2.008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
Que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la solución razonable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto su separación de cuerpos.-
Que de su unión no procrearon hijos.-
Que fijaron su domicilio conyugal en Cupo, sector Río Abajo, casa s/n, Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2.012, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos: MILENA JOSEFINA VILLAEL PEREIRA y ÁNGEL DE JESÚS PALACIO AVARIANO, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 09 de Julio de 2013, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MILENA JOSEFINA VILLAEL PEREIRA y ÁNGEL DE JESÚS PALACIO AVARIANO, debidamente asistidos por la ciudadana: EVELYN DEL VALLE ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.408, quienes solicitaron la Conversión en Divorcio.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido mas de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: MILENA JOSEFINA VILLAEL PEREIRA y ÁNGEL DE JESÚS PALACIO AVARIANO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: MILENA JOSEFINA VILLAEL PEREIRA y ÁNGEL DE JESÚS PALACIO AVARIANO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.774.395 y V-17.119.420 respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 31 de Julio de 2.008, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de matrimonio N° 270, Folio 270.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
LCMV/MGR/Chal.-
EXP. N° 3.462-12.-
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos MILENA JOSEFINA VILLAEL PEREIRA y ÁNGEL DE JESÚS PALACIO AVARIANO, en el Expediente N° 3.462-12.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
MGR/Chal.-
Exp. N° 3.462-12.-
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