REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, Quince (15) de Julio de 2013
203º y 154°
Abierto como ha sido el presente Cuaderno de Medidas correspondiente al juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA contra LUIS DANIEL MUJICA RODRÍGUEZ, y acompañados los requerimientos hechos por auto de fecha 09 de Julio de 2013, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la parte Actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que el ciudadano RODRIGO MONTILLA MC KORNIC, funge en su carácter Administrador de la comunidad de propietarios su representada CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal función que ejerce según se desprende de Acta de Asamblea General de Propietarios del referido Centro Comercial de fecha 10 de junio de 2008, inserta a los folios 85 al 92 del libro de Actas de Asamblea General de propietarios.-
2) Que en fecha 05 de Febrero de 2013 se celebró una reunión de Junta de Condominio del Centro Comercial Buenaventura, mediante la cual se facultó a su representado para ejercer extrajudicial o judicialmente las cobranzas de las deudas de condominio relacionadas con un inmueble
3) Que el ciudadano LUIS DANIEL MUJICA RODRÍGUEZ es propietario de un local comercial distinguido con las letras y numero CDPB-1, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Buenaventura, situado a su vez en el borde sur de la Avenida Intercomunal Guarenas – Guatire, sector San Pedro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; dicho local tiene un área aproximada de Dicho local tiene un área aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (53,15 MTS2) cuyos linderos son: NORTE: Con Local Nº CDPB-12 y Local Nº C-3 ; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con pasillo de circulación; y OESTE: Con Local Nº C-3 y con un puesto de estacionamiento que es considerado como un anexo del local en consecuencia forma un todo con él y le corresponde un porcentaje del condominio del Cero Enteros con Un Mil Novecientos Sesenta Diez Milésimas por Ciento (0,1960).
4) Que el anterior local fue adquirido por el prenombrado ciudadano bajo Régimen de propiedad Horizontal, establecida tanto en la vigente Ley sobre la materia como en el Documento de Condominio.
5) Que el ciudadano Luís Daniel Mújica Rodríguez antes identificado, ha dejado de cumplir con su obligación de pagar las cuotas mensuales del condominio atribuidos al local de su propiedad, lo cual data desde Junio de 2011 a Marzo de 2013, lo cual arroja un total de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 73.892,26).
6) Que del monto arrojado constan en los recibos descritos en el libelo de demanda y contienen los gastos inherentes del Condominio del Centro Comercial Buenaventura, correspondientes al local descrito con anterioridad y en cada uno de ellos se detallan los conceptos que conforman cada mes, los cuales se dan por reproducidos en el escrito libelar.
7) Que fundamentó su acción conforme a lo establecido en los artículos 7, 12, 20 de la Ley De propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1211, 1264, 1269, 1271, 1273, todos del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La parte Actora, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad del demandado, cuyo documento de propiedad ha acompañado en Copia Certificada el cual cursa en el Cuaderno Principal.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de Administrador de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Buenaventura, lugar donde funciona del inmueble, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la acción, el cual se determina a continuación: Constituido por un (1) Local distinguido con las Letras y Numero CDPB-1, Ubicado en la Planta Baja del Sector Expoaventura del Centro Comercial Buenaventura, situado en el Borde Sur de la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector San Pedro, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Local Nº CDPB-12 y Local Nº C-3 ; SUR: Con pasillo de Circulación; ESTE: Con pasillo de Circulación; y OESTE: Con Local Nº C-3”. Le corresponde Un (1) puesto de estacionamiento de vehículos, distinguido con el Nro. 784, Ubicado en el área de estacionamiento del Centro Comercial, alinderado así; NORTE: Con fachada posterior Expoaventura; SUR: Con calle interna de circulación; ESTE: Con puesto de estacionamiento Nº 785; y OESTE: Con área de carga y descarga Sur, y es considerado como un anexo del local, en consecuencia, forman un solo todo con él. Dicho local tiene un área aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (53,15 MTS2). Le corresponde un porcentaje de Condominio de CERO ENTEROS CON UN MIL NOVECIENTAS SESENTA Y DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (0,1960).”
2) Dicho inmueble pertenece al ciudadano LUIS DANIEL MUJICA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 6.960.570, respectivamente, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 21 de fecha Siete (07) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005).-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº___________ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
LCMV/MGR/Nh.-
EXP: 3738-13.-
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