REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 06 de Mayo de 2013, por los ciudadanos: CROVACIA VIVEY BILIC ESCALONA y ELIAS KASSABJI SIRA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.097.391 y V-10.692.769, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS OCHOA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.085, respectivamente, quienes conformen al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
1. Que en fecha 14 de Abril de 1988, contrajeron matrimonio Civil, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil y la Secretaria del Distrito Zamora hoy Municipio Zamora del Estado Miranda, según constas de acta No 43.-
2. Que establecieron su último domicilio conyugal en: la Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en la Calle Anzoátegui, Edificio Boulevard, piso 2, Apartamento 2-B.-
3. Que luego de muchos años de convivencia marital, decidieron separarse de hecho desde el día 16 de Junio de 2004, hasta el presente año, fijando su residencia por separado.
4. Que procrearon Tres (3) hijos, todos mayores de edad y de nombres: MIGUEL ELIAS KASSABJI BILIC, GABRIEL ELIAS KASSABJI BILIC y ELIVEY COROMOTO KASSABJI BILIC.-
5. Que declaran que los bienes producto de la comunidad conyugal existen al día de hoy, serán disueltos luego de dictada la Sentencia definitiva de Divorcio.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 07 de Mayo de 2013, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 21 de Junio de 2013, esta presentó diligencia en fecha 10 de Julio de 2013, emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 43, Folio 44, correspondiente al año 1.988, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Abg. FELIPE AURELIO PRIETO DIAZ.-
2. Copias simples de cédulas de identidad correspondiente a los solicitantes, en Un (01) folio útil.-
3. Copia Simple de Acta de nacimiento Nro. 929, Folio 929, correspondiente al ciudadano, MIGUEL ELIAS, en Un (01) folio útil, expedida por el Comisionado de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Abg. ANTONIO GONZALEZ VILLEGAS.-
4. Copia Simple de Acta de nacimiento Nro. 1.768, Folio 168 correspondiente al ciudadano, GABRIEL ELIAS, en Un (01) folio útil, expedida por el Comisionado de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Abg. ANTONIO GONZALEZ VILLEGAS.-
5. Copia Simple de Acta de nacimiento Nro. 1.105, Folio 105 correspondiente a la ciudadana, ELIVEY COROMOTO, en Un (01) folio útil, expedida por el Comisionado de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Abg. ANTONIO GONZALEZ VILLEGAS.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: CROVACIA VIVEY BILIC ESCALONA y ELIAS KASSABJI SIRA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CROVACIA VIVEY BILIC ESCALONA y ELIAS KASSABJI SIRA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.097.391 y V-10.692.769, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 14 de Abril de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil y la Secretaria del Distrito Zamora hoy Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según acta No. 43, Folio 44 correspondiente al año 1988.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
LCMV/MGR/Nh.-
EXP: 3683-13.-
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