REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Visto el escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2013, por los ciudadanos: RIGOBERTO RAMOS MIJARES y GERONIMA DÍAZ DE RAMOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.582.982 y V-6.385.199, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ MARIA REGALADO BERROTERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.586, respectivamente, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 05 de Mayo de 1977, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según acta Nro. 62.-
Que establecieron su último domicilio conyugal en: Calle Carabobo, Barrio 23 de Enero, Casa S/N, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que procrearon Tres (3) hijos de nombres: HEIDI YARY, EDYMAR YUDIT y HEILIMAR JHOSELIN.-
Que en principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía.-
Que su matrimonio no ha podido llegar a feliz termino, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, que los llevó a una separación de hecho, la cual mantienen desde el 18 de Marzo de 2000, hace trece (13) años.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 31 de Mayo de 2013, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 21 de Junio de 2013, esta presentó diligencia en fecha 10 de Julio de 2013, emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 62, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Abg. MIGUEL ANTONIO CAHUAO CARRASQUERO.-
2. Copia Certificada de Acta de nacimiento Nro. 653, correspondiente a la ciudadana, HEIDI YARY, en Un (01) folio útil, expedida por el registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, JOHAN FREITES JIMÉNEZ.-
3. Copia Certificada de Acta de nacimiento Nro. 1154, correspondiente a la ciudadana, EDYMAR YUDYT, en Un (01) folio útil, expedida por el registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Abg. MIGUEL ANTONIO CAHUAO CARRASQUERO.-
4. Copia Certificada de Acta de nacimiento Nro. 14, correspondiente a la ciudadana, HEILIMAR JHOSELIN, en Un (01) folio útil, expedida por el registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Abg. MIGUEL ANTONIO CAHUAO CARRASQUERO.-
5. Copias simples de cédulas de identidad correspondiente a los solicitantes, en Dos (02) folios útiles.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: RIGOBERTO RAMOS MIJARES y GERONIMA DÍAZ DE RAMOS, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RIGOBERTO RAMOS MIJARES y GERONIMA DÍAZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.582.982 y V-6.385.199, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 05 de Mayo de 1977, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según acta Nro. 62.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, Diecisiete (17) de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
LCMV/MGR/Neil.-
EXP: 3708-13.-
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