REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

Por escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2013, por los ciudadanos: DOMINGO DELLI CARPINI VARGAS y JANETTE CRISTINA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.017.110 y V-4.765.600, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PABLO JESUS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.212, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 07 de Diciembre de 1979, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda.-
Que su último y único domicilio conyugal lo fijaron en el Conjunto Residencial La Rosa, Sector la Península, Edificio G, apartamento G23, de esta ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que su matrimonio fue armonioso durante algunos años, pero luego se presentaron desavenencias, por lo que en Junio de 1996, decidieron no convivir mas y se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y hasta la fecha no han hecho vida en común.-
Que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombre: MIRLENIS JANETTE, YEROVIS VANESSA y RICARDO JOSE.-
Solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 03 de Junio de 2.013, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 21 de Junio de 2.013, ésta presentó diligencia en fecha 10 de Julio de 2.013, emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 237, de fecha 07 de Diciembre de 1979, expedida por la Registradora Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.-
2. Copia Certificada de acta de nacimiento N° 1.932, de fecha 06 de Octubre de 1982, de la ciudadana MIRLENIS JANETTE, expedida por el Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano Miranda.-
3. Copia Certificada de acta de nacimiento N° 893, de fecha 27 de Junio de 1989, de la ciudadana YEROVIS VANESSA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
4. Copia Certificada de acta de nacimiento N° 240, de fecha 1º de Marzo de 1993, del ciudadano RICARDO JOSE, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
5. Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y de los hijos en tres (03) folios útiles.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: DOMINGO DELLI CARPINI VARGAS y JANETTE CRISTINA BLANCO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DOMINGO DELLI CARPINI VARGAS y JANETTE CRISTINA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.017.110 y V-4.765.600, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 07 de Diciembre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda, según consta de Acta N° 237.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, 17 de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE


LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


En esta misma fecha siendo las 02:00 de la Tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON






LCMV/MGR/grey
EXP: 3712

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos DOMINGO DELLI CARPINI VARGAS y JANETTE CRISTINA BLANCO, en el Expediente N° 3712-13.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, 17 de Julio de 2013. Años 203° y 154°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



MGR/grey
Exp: 3712-13.-