REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 19 de Julio de 2013
203° y 154º
Abierto como ha sido el presente Cuaderno de Medidas correspondiente al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) sigue la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DEL ESTE contra ELSA CAROLINA FAJARDO JASPE, y acompañados los requerimientos hechos por auto de fecha 17 de Julio de 2013, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: El Apoderado Judicial de la parte demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que su representada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DEL ESTE , esta constituida por diversos edificio multifamiliares.-
2. Que deben cancelar una alícuota de mantenimiento de las áreas y bienes comunes del Conjunto Residencial.-
3. Que la ciudadana ELSA CAROLINA FAJARDO JASPE, es propietaria de un inmueble identificado con la letra y número 07-D-3, ubicado en el Edificio 07, piso 03, de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial MIRADOR DEL ESTE.-
4. Que dentro de las obligaciones como propietarios de dicho inmueble, esta lo concerniente al pago oportuno de las cuotas condominiales del Conjunto Residencial Mirador del Este.-
5. Que a pesar de disfrutar, gozar y hacer uso de todos y cada uno de los bienes, espacio y demás áreas y servicios comunes, ha incumplido con sus obligaciones tanto legales como contractuales, toda vez que se niega a pagar las cuotas de condominio que le corresponde, sin causa, motivo o justificación legal alguna para ello.-
6. Que dicha ciudadana adeuda – tomando en cuenta solo desde el mes de Septiembre de 2010, hasta el mes de Abril de 2013, ambos inclusive – la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 12.827,72).-
SEGUNDO: Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:
1. Instrumento poder que acredita la representación del abogado accionante.-
2. Copia Simple del Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 38, Tomo 29, Protocolo Primero, de fecha 17 de Diciembre de 2007, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor de la demandada.-
3. Copia Simple del Documento de Régimen de Condominio.-
4. Treinta y Un (31) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a la demandada, devengados por el inmueble identificado con la letra y número 07-D-3, ubicado en el Edificio 07, piso 03, de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial MIRADOR DEL ESTE, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
TERCERO: En el escrito consignado, el Apoderado Judicial de la parte Actora, solicita el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada.-
Así, pues, ante dicho pedimento cautelar este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”
La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.-
Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los recaudos presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
SEGUNDA CONSIDERACION: La parte actora, entre otras, fundamenta su acción en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas son susceptibles de tramitación por la vía ejecutiva.-
Asimismo se apoya el actor en el contenido del artículo 13 eiusdem, cuyo dispositivo establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es Propter Rem, es decir, va ligada al inmueble donde se generó independientemente de su propietario. Sin embargo, la acción debe dirigirse contra quien en el momento concreto funja como tal ante la Oficina Subalterna de Registro, aún respecto de gastos causados con anterioridad a su adquisición.-
TERCERA CONSIDERACION: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
CUARTA CONSIDERACIÓN: Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de Administradores del Conjunto Residencial Mirador del Este, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; que el inmueble que generó las cuotas de condominio se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por lo que los instrumentos que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos señalados en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
QUINTA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) “Se decreta la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble propiedad de la parte demandada, identificado con la letra y número 07-D-3, ubicado en el Edificio 07, piso 03, de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial MIRADOR DEL ESTE, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el mencionado inmueble tiene un área de construcción de 73,50 Mts2 aproximadamente, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con apartamento 7-D-4; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este y escalera central de circulación y; OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento identificado con el mismo número y letra que el apartamento 07-D-3. con una superficie de 13,40 Mts2.”-
2) Dicho inmueble pertenece a la demandada según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 17 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 29, Protocolo Primero.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nro.__________ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
LCMV/MGR/Neil.-
EXP. 3746-13.-