REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, Veintidós (22) de Julio de 2013
203º y 154°
Abierto como ha sido el presente Cuaderno de Medidas correspondiente al juicio que por DESALOJO (Local Comercial) sigue YIMY MOISES ROSALES VALERA contra LUIS ALBERTO PARDO ORTEGA, y acompañados los requerimientos hechos por auto de fecha 12 de Julio de 2013, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la Medida de Secuestro, solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la parte Actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 01 de mayo de 2001, el ciudadano CARMINE SPADAFORA, titular de la cedula de identidad No. 971.779, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANA TERESA CIRELI DE SPADAFORA celebro un contrato de arrendamiento con ciudadano LUIS ALBERTO PARDO ORTEGA.-
2) Que dicho contrato versa sobre un inmueble, constituido por un Local Comercial, distinguido con la Letra y número G-8, completamente techado de Platabanda, compuesto por un (1) baño, dos (2) puertas con rejas y mide Catorce Metros (14mts) aproximadamente de largo por Siete Metros con Setenta Centímetros (7,70 mts) de ancho, con sus instalaciones eléctricas, ubicado en la Avenida Principal que conduce a la urbanización El Márquez de la población de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el cual se arrendó por Dos (2) años, obligando al arrendatario a entregar el inmueble una vez cumplido el tiempo pactado.
3) Que en aquel entonces las partes establecieron que el canon de arrendamiento era la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 415,00) que el arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades vencidas los días Primero (1ero) de cada mes, el cual fue aumentado de mutuo acuerdo por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, 00).
4) Que su representado el ciudadano YIMI MOISES ROSALES VALERA adquirió el inmueble arrendado y en vista de que el arrendatario tenía el goce de la cosa vendida, respetó el derecho de este en permanecer el inmueble.
5) Que se presume indeterminado el contrato verbal de arrendamiento existente entre su representado ciudadano YIMI MOISES ROSALES VALERA y ciudadano LUIS ALBERTO PARDO ORTEGA.
6) Que el arrendatario dejo de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento al nuevo propietario desde el mes de Enero de 2013, negándose a desalojar el mismo.
7) Que el arrendatario dejo de pagar los meses que datan desde Enero a Junio de 2013 a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), es por ello que interpone la presente acción.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento Poder que acredita su representación.
2) Instrumento contentivo de Copias Simples de solicitud de Consignación Arrendaticia por ante este Juzgado, efectuada por el ciudadano LUIS ALBERTO PARDO ORTEGA.
3) Instrumento contentivo del Documento de Propiedad del Inmueble.
4) Instrumento contentivo de contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa.
TERCERO: La parte Actora pide en su libelo de demanda se decrete MEDIDA DE SECUESTRO con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para decidir se observa:
En lo que respecta a la medida de Secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas. En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud. En ese sentido, observa el Tribunal que la actora basó su pretensión cautelar, en el numeral 7° del 599 del Código de Procedimiento Civil.
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no esta obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-

En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES



LCMV/NHU.-
EXP: 3743-13.-