REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 28 de Mayo de 2009, presentado por los ciudadanos: JHONATAN JOSÉ TERÁN GONZÁLEZ y LEIDY MARIA PESTANA DE AGRELA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.504.295 y V-14.972.482, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.423, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil, el 20 de Noviembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Nacional, Edificio Palacio de la Pasta, Primer Piso, apartamento 13, Sector Las Barrancas, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que no adquirieron bienes.-
Que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la solución razonable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto su separación de cuerpos.-
Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2009, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos: JHONATAN JOSÉ TERÁN GONZÁLEZ y LEIDY MARIA PESTANA DE AGRELA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 19 de Julio de 2013, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JHONATAN JOSÉ TERÁN GONZÁLEZ y LEIDY MARIA PESTANA DE AGRELA, debidamente asistidos por la ciudadana: MIRNA DEL SOL REJES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.924, quienes solicitaron la Conversión en Divorcio.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido mas de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES decretada entre los ciudadanos: JHONATAN JOSÉ TERÁN GONZÁLEZ y LEIDY MARIA PESTANA DE AGRELA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los ciudadanos: JHONATAN JOSÉ TERÁN GONZÁLEZ y LEIDY MARIA PESTANA DE AGRELA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.504.295 y V-14.972.482, respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 20 de Noviembre de 2006, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según Acta de matrimonio Nro. 459.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
LCMV/MGR/Neil.-
EXP: 2622-09.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos JHONATAN JOSÉ TERÁN GONZÁLEZ y LEIDY MARIA PESTANA DE AGRELA, en el Expediente Nro. 2622-09.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los 23 días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/Neil.-
Exp: 2622-09.-
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