REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por recibido escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Abril de 2013, por los ciudadanos: OCARINA DEL VALLE LANZ ROJAS y RAUL JOSE MARIN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.690.891 y V-5.892.624, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: YSBET EURIDICE VALERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 131.760, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron que contrajeron matrimonio el día 28 Abril de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Capital, como se evidencia en la copia certificada que se anexa marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, Urbanización Castillejo, Residencias Eifell, Edificio R, piso 3, Apartamento R-44, que de su unión procrearon un hijo de nombre ALI RAUL; que al principio su relación matrimonial se desarrollo en armonía, posteriormente se hizo difícil e imposible, por lo que desde el año 2010 han permanecido separados sin tener ninguna vinculación de cualquier naturaleza, ni relaciones de ninguna clase. Solicitan que se declare el divorcio, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común. Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2013, se procedió a aclarar que la fecha de la separación de hecho se produjo el 17 de Abril de 2007.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, recibida la solicitud en fecha 23 de Julio de 2013, en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio, se puede observar que se admitió mediante auto de fecha 17 de Abril de 2013; y notificada la representante del Ministerio Público ésta presentó diligencia en fecha 28 de Mayo de 2013, mediante la cual solicito la declinatoria en razón del territorio, lo cual se realizo mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2013, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 215, de fecha 28 de Abril de 1.993, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 617, de fecha 01 de Junio de 1.992, del ciudadano ALI RAUL, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal.
3. Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: OCARINA DEL VALLE LANZ ROJAS y RAUL JOSE MARIN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.690.891 y V-5.892.624, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OCARINA DEL VALLE LANZ ROJAS y RAUL JOSE MARIN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.690.891 y V-5.892.624, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 28 de Abril de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Capital , según consta de Acta Nro 215 del Libro de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 1.993.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, 25 de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 1:00 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/grey
EXP: 3754
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