REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

Por escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2013, por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CONTRERAS y MARBY KATHERINE ALBARRAN ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.264.916 y V-15.604.181, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada FRANCIS NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.354, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 19 de Septiembre de 2005, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas.-
Que de su unión no procrearon hijos.
Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Mucuchies, Calle 8, Casa Nº8-4D, de esta ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre de 2007 y hasta la fecha no la han reanudado.
Que no existen bienes que liquidar.-
Solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 23 de Mayo de 2.013, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 10 de Julio de 2.013, ésta presentó diligencia en fecha 10 de Julio de 2.013, emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 74, de fecha 09 de Septiembre de 2005, expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
2. Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes en un (01) folio útil.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CONTRERAS y MARBY KATHERINE ALBARRAN ALBARRAN, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CONTRERAS y MARBY KATHERINE ALBARRAN ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.264.916 y V-15.604.181, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 09 de Septiembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta N° 74.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, 29 de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE


LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


En esta misma fecha siendo las 02:00 de la Tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON




LCMV/MGR/grey
EXP: 3704