REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Años: 203° y 154°

SOLICITANTES: VANESSA COROMOTO OLIVEROS DIAZ y RAMON CELESTINO MORALES MAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.033.059 y V-6.441.615, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.144.704.-
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
EXPEDIENTE: 3755
Visto el escrito de partición amistosa de comunidad concubinaria, presentado por los ciudadanos VANESSA COROMOTO OLIVEROS DIAZ y RAMON CELESTINO MORALES MAZA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio, ARACELIS VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.704, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad concubinaria habida entre ellos, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.-
En consecuencia el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos peticionarios en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su unión concubinaria, constituidos de la siguiente manera: PRIMERO: VANESSA COROMOTO OLIVEROS DIAZ y RAMON CELESTINO MORALES MAZA, conservaran cada uno, el cincuenta por ciento (50%) correspondiente al inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio denominado “35”, de la etapa XV del Conjunto Residencial los Jardines de Castillejo, que forma parte de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, etapas IX,X y XV, construido sobre los lotes de terrenos que forman parte de la Parcela número B-11 de la citada Urbanización, situada en Guatire, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; el apartamento esta distinguido con el numero 35-13, Tipo A, código de catastro Nº 02-02-35-35-3513-00, situado en la Planta Baja (P.B.) del referido edificio, tiene una superficie aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (67,50 mts2) y consta de la siguientes dependencias: salón-comedor, área destinada a cocina, tres (3) habitaciones, de las cuales dos(2) están habilitadas para servir de dormitorios y la restante esta abierta y será destinada a usos múltiples, tales como dormitorio o estar y dos(2) baños. Le corresponde asimismo, el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento marcado con el número 35-13, el cual constituye un todo indivisible con el apartamento vendido. Los linderos particulares del apartamento son los que a continuación se especifican: Norte: Fachada norte y patio interno; Sur: fachada sur; Este: fachada este y Oeste: fachada oeste y escalera. Su adquisición consta en el registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el numero 23, Protocolo Primero, Tomo 19, de fecha 26 de agosto de 2008, a nombre de RAMON CELESTINO MORALES MAZA. SEGUNDO: el VEHICULO con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca Chery, Modelo: Orinoco, Año 2012, Color: Azul, Placas: AG968UA, Serial de carrocería: N/A, Serial del Motor: Nº SQR481FCFFBG03980, Uso: Particular, según se evidencia de certificado de Registro de Vehiculo Nº 32921478, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 09 de abril de 2013, vehiculo sobre el cual pesa una reserva de dominio a favor del Banco del Tesoro. Quedara en posesión y propiedad, con todas sus cargas, de RAMON CELESTINO MORALES MAZA, quien entregara a VANESSA COROMOTO OLIVEROS DIAZ, la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs 30.500,00) en contraprestación por su cuota parte en la comunidad, cantidad que recibe y acepta a su entera satisfacción, según cheque numero 12269944, del Banco Banesco, de fecha 25 de julio de 2013.
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos VANESSA COROMOTO OLIVEROS DIAZ y RAMON CELESTINO MORALES MAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.033.059 y V-6.441.615, respectivamente, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito; de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Asimismo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia. Seguidamente se insta a los solicitantes a consignar las copias simples necesarias para su certificación.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
LCMV/MGR/grey
EXP: 3755