REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 09 de Julio de 2013
203° y 154°
Por recibida la anterior demanda por MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA incoada por la ciudadana LISBELT JOSEFINA BLANCO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.300.569, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.087, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, visto el libelo de demanda y el instrumento fundamental de la misma, este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisión de ésta, OBSERVA:
Manifiesta la solicitante en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
Que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano YVAN NORBERTO SOMOZA GIL, quien falleció ad intestato el 19 de Febrero de 2013.-
Que desde el años 1996 hasta el momento de su muerte, es decir, mas de 17 años, tal relación concubinaria la mantuvieron en forma interrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les toco vivir.-
Que su ultimo domicilio esta fue en la zona Industrial Terrinca, sector valle del Rincón, casa sin numero, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda donde Falleció quien fuera su pareja.-
Que el de cujus no dejo bienes muebles ni inmuebles.-
Que el de cujus dejo un hijo de nombre IVAN ANTONIO SAMAZA MUJICA, mayor de edad.
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la presente solicitud:
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía.-
Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:
“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
Así mismo, la pretensión de la solicitante esta referida al Reconocimiento de la existencia de la RELACIÓN CONCUBINARIA existente entre su persona y el De Cujus YVAN NORBERTO SOMOZA GIL, desde el año 1996, hasta la fecha de su fallecimiento,;en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, no es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de este asunto, según se desprende del artículo 3 de dicha Gaceta Oficial que establece:
“.. Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza...”
Por lo que siendo el caso bajo estudio una Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria un asunto contencioso, en materia de Familia, por equipararse el concubinato al Matrimonio donde se verían afectados intereses de terceros ajenos a la presente causa, que hacen necesario que el caso en estudio se ventile por los trámites del juicio ordinario, considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, para tales fines es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil.-
En este orden de ideas, dejo por sentado el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2009, el siguiente criterio en cuanto a la competencia en razón de la materia en los casos de ACCIÓN MERO DECLARATIVAS DE CONCUBINATO, criterio que también acoge quien aquí suscribe:
“… La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del año 2005 ha establecido que: “…El concubinato es un concepto jurídico está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato. De modo que, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener un régimen patrimonial en lo relativo a la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión...” (Negrilla y subrayado del Tribunal).-
Si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero de dicha Resolución, encontramos que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria un asunto contencioso, en materia de Familia, por equipararse el concubinato al Matrimonio; que debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario, considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.-
Asimismo del artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, (negrilla del Tribunal); sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.-
Es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de familia, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, son los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano Luís Alfredo Idrogo, debidamente asistido por la abogado María Alejandra Bertucci, contra la ciudadana Nancy Coromoto Zaragoza Marcano, todos plenamente identificados, considerando que el Tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MONAGAS; y en tal sentido declina la competencia al referido Tribunal de Primera Instancia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripe, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).-
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario en materia de familia, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, son los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana LISBELT JOSEFINA BLANCO, considerando que los Tribunales competentes para conocer de ello son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial; y en tal sentido declina la competencia a los referido Tribunal de Primera Instancia.-
Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio, a los fines consiguientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los nueve (09) día del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
LCMV/MGR/grey
EXP. 3734
|