REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPUBLIICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203° y 154°
Vista la solicitud de INTERDICT0 DE AMPARO, presentado en fecha 25 de junio de 2013, por el ciudadano RAY CHARLES CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.484.979, debidamente asistido por el profesional del derecho ERIK J. NAVAS A, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 204.361, donde señala que ha sido objeto de perturbación en su posesión por parte del ciudadano JOSE LUIS COY URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.895.917, désele entrada y anótese en el libro correspondiente, este Tribunal previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella interdictal observa:
Que en fecha 25 de mayo del año en curso, el ciudadano JOSE LUIS COY URDANETA., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.895.917, se presentó en la finca denominada los “R”, ubicada en el sector Yaguapita, Parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con un documento de “DECLARATORIA DE GARANTIA PERMANENCIA” de tierra emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a su favor por lo que procedió a exigir la desocupación inmediata de la finca, la cual él viene ocupando y donde vive y trabaja como agricultor desde el año 2008 con su familia por cuanto también posee una DECLARATORIA DE GARANTIA PERMANENCIA, emitida por el mismo ente competente , y que además posee carta de residencia, carta de pisatario emitida por el concejo comunal local y un Amparo Agrario emitido en fecha 18-02-2010, en la cual lo acreditaron como trabajador del campo en dicha finca; el ciudadano JOSE LUIS COY URDANETA, tiene la intención de desalojarlo de su lugar de residencia de forma irregular, motivo el cual solicita una Medida Cautelar de Protección (Amparo), suficiente que le garantice los posesión legítima del bien inmueble, así como los derechos personales y familiares inherentes.
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario transcribir lo preceptuado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”
Asimismo establece el artículo 60 ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”.
Igualmente establece la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 212 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrícola:
Artículo 212. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
….5. Acciones derivadas del derecho de permanencia…
De los artículos arriba señalados se desprende que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, es decir, constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez, y así mismo se desprende que la competencia por territorio puede ser derogada por acuerdo o convenio de las partes.
Así mismo se evidencia que los Juzgados de Primera Instancia Agraria, serán competentes para conocer, las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria. Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano RAY CHARLES CORDERO, esta solicitando que se permita su permanencia en la finca denominada los “R”, ubicada en el sector Yaguapita, Parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecida en la Declaratoria de Permanencia que le fue otorgada por el Instituto nacional de Tierras (INTi) y que cese la perturbación de que viene siendo objeto en por parte del ciudadano JOSE LUIS COY URDANETA, situación esta que se subsume en lo previsto en el numeral 5° del artículo 212 de la Ley Especial Agraria, que no es otra; que las acciones derivadas del derecho de permanencia.
Por todo lo antes expuesto y siendo los Juzgados de Primera Instancia Agraria, los competentes para conocer la presente causa por ser de materia especial, forzosamente este Tribunal deberá declinar su competencia por razón de la materia al Tribunal de Primera Instancia Agraria competente en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 28 y 60 ambos del Código de Procedimiento Civil Venezolano en relación con el artículo 212, ordinal 5º de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrícola, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para seguir conociendo la presente causa; y en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones, en su forma original, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que continúe el conocimiento de la misma. Una vez haya concluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y firme como haya quedado la presente decisión, remítase con oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua, Primero (01) de julio de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ
En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.- LA SECRETARIA
Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ.
NTR/DLH/Johan
EXP. Civil N° 874-13.