REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203º y 154º
Caucagua, 18 de julio de 2013
I
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano WALFREDO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.012.394, debidamente asistido por el abogado REMIGIO JOSE FUENTES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.371.983, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.567, solicitando de este Juzgado se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano WALFREDO GRATEROL, con una extensión aproximada de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (242,00 mts2), ubicado en la urbanización Macaguita, calle principal, parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento Protocolizado en fecha 16 de febrero del 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público) del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nº 06, Folios 22 al 24, protocolo 1º, Tomo 4, del primer Trimestre del año 1.998, con un área de construcción que se divide en de dos niveles, (PB0 85,11 Mts2) y (P01 90,52 Mts2), para un área total de construcción de ciento setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (175,63 Mts2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día ocho (08) de julio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presente el interesado.
El día diecisiete (17) de julio de 2013, comparecieron las ciudadanas YANET CAROLINA ESPINOZA y ARACELIS JOSEFINA SUAREZ ROJAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.692.782 y V- 5.225.588, respectivamente, en calidad de testigos.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1.- Levantamiento Planimétrico del área de terreno y la bienhechuría sobre él construidas expedido por la Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, de fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en un (01) folio útil.
2.- Documento de Propiedad del terreno sobre el cual se encuentra construida la bienhechuría, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nº 06, Folios 22 al 24, protocolo 1º, Tomo 4, del primer Trimestre del año 1.998, de fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
3.- Planilla de Inscripción del inmueble por ante la oficina Municipal de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
4.- Certificado de Solvencia, expedido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, de fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
De los documentos antes descritos se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano WALFREDO GRATEROL, es propietario del terreno donde se encuentra construida la bienhechuría que ocupa y así mismo queda demostrado que las medidas, linderos y descripción del inmueble, señalados por el aquí solicitante en su escrito, son ciertas, motivo por el cual este Tribunal los aprecia y los valora, pues son documentos que merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
Asimismo, el solicitante propuso se evacuaran las testimoniales de las ciudadanas YANET CAROLINA ESPINOZA y ARACELIS JOSEFINA SUAREZ ROJAS, antes identificadas, quienes rindieron sus declaraciones el día 17 de julio de 2013, de sus dichos se evidencia que conocen al ciudadano WALFREDO GRATEROL, desde hace varios años, que la bienhechuría sobre la cual se pretende título de propiedad pertenecen al solicitante, y que ésta fue construida con dinero de su propio peculio; razones por las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil en relación con el contenido del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y adminiculando las pruebas consignadas por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano WALFREDO GRATEROL, con una extensión aproximada de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (242,00 mts2), ubicado en la urbanización Macaguita, calle principal, parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento Protocolizado en fecha 16 de febrero del 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público) del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nº 06, Folios 22 al 24, protocolo 1º, Tomo 4, del primer Trimestre del año 1.998, con un área de construcción que se divide en de dos niveles, (PB0 85,11 Mts2) y (P01 90,52 Mts2), para un área total de construcción de ciento setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (175,63 Mts2), a favor del ciudadano WALFREDO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.012.394; ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, Declara TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano WALFREDO GRATEROL, con una extensión aproximada de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (242,00 mts2), ubicado en la urbanización Macaguita, calle principal, parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento Protocolizado en fecha 16 de febrero del 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público) del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nº 06, Folios 22 al 24, protocolo 1º, Tomo 4, del primer Trimestre del año 1.998, con un área de construcción que se divide en de dos niveles, (PB0 85,11 Mts2) y (P01 90,52 Mts2), para un área total de construcción de ciento setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (175,63 Mts2), a favor del ciudadano WALFREDO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.012.394. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ
En fecha, (29 de julio de 2013) se devuelven las presentes actuaciones en (17) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA

Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ


NTR/DLH/Faviola.
Solicitud N° 675-13.