REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
203º y 154º
Caucagua, 29 de julio de 2013

I
Comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos CIRA DEL VALLE MONGES ESPINOZA, LUIS GERARDO MONGES ESPINOZA, LOURDES CORINA MONGES ESPINOZA y MARIA MILAGROS MONGES ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.400.361, V-13.110.380, V-16.451.669, V-14.869.123, respectivamente, asistidos por la abogada JOVITA MERCEDES TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-4.816.938, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.810, solicitando de este Juzgado se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida sobre un lote de Terreno de propiedad municipal, con una cabida aproximada de doscientos noventa metros cuadrados con nueve decímetros (290,09mts2), con ubicación en la Calle Principal de Pantoja, Parroquia Caucagua, jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con un área de construcción de ciento treinta y nueve metros cuadrados con setenta y siete decímetros (139,77mts2) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II

En fecha quince (15) de julio de dos mil trece 2013, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presenten los interesados.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), comparecieron los ciudadanos ANTONIO AGAPITO HIGUERA PALACIOS y NELIO MIGUEL ROJAS PORTILLO, venezolanas, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.578.417 y V-6.839.748, respectivamente, en calidad de testigos.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes instrumentos:
1.- Constancia de medidas y linderos del terreno, expedida por la Dirección General de Gestión Territorial Municipal, Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013).
2.- Autorización expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha ocho (08) de abril de 2013.
3.- Levantamiento planimetrico del área de terreno, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).
De los documentos indicados anteriormente queda demostrado que las medidas y linderos señalados por los solicitantes, ciudadanos: CIRA DEL VALLE MONGES ESPINOZA, LUIS GERARDO MONGES ESPINOZA, LOURDES CORINA MONGES ESPINOZA y MARIA MILAGROS MONGES ESPINOZA, en su escrito, son ciertas, motivo por el cual este Tribunal los aprecia y los valora, pues son documentos que merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
Así mismo los solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO AGAPITO HIGUERA PALACIOS y NELIO MIGUEL ROJAS PORTILLO, antes identificados, quienes rindieron sus declaraciones el día veintitrés (23) de julio de 2013, de sus dichos se evidencia que conocen a los ciudadanos CIRA DEL VALLE MONGES ESPINOZA, LUIS GERARDO MONGES ESPINOZA, LOURDES CORINA MONGES ESPINOZA y MARIA MILAGROS MONGES ESPINOZA, desde hace varios años, motivo por el cual les consta que la bienhechuría sobre la cual se pretende título de propiedad pertenece a los solicitantes, por haberla construido con dinero de su propio peculio y esfuerzo, razones por las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil en relación en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida sobre un lote de Terreno de
propiedad municipal, con una cabida aproximada de doscientos noventa metros cuadrados con nueve decímetros (290,09mts2), con ubicación en la Calle Principal de Pantoja, Parroquia Caucagua, jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y con un área de construcción de ciento treinta y nueve metros cuadrados con setenta y siete decímetros (139,77mts2) a favor de los ciudadanos CIRA DEL VALLE MONGES ESPINOZA, LUIS GERARDO MONGES ESPINOZA, LOURDES CORINA MONGES ESPINOZA y MARIA MILAGROS MONGES ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.400.361, V-13.110.380, V-16.451.669, V-14.869.123, respectivamente. ASI SE DECIDE.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida sobre un lote de Terreno de propiedad municipal, con una cabida aproximada de doscientos noventa metros cuadrados con nueve decímetros (290,09mts2), con ubicación en la Calle Principal de Pantoja, Parroquia Caucagua, jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y con un área de construcción de ciento treinta y nueve metros cuadrados con setenta y siete decímetros (139,77mts2) a favor de los ciudadanos CIRA DEL VALLE MONGES ESPINOZA, LUIS GERARDO MONGES ESPINOZA, LOURDES CORINA MONGES ESPINOZA y MARIA MILAGROS MONGES ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.400.361, V-13.110.380, V-16.451.669, V-14.869.123, respectivamente. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a los interesados.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ.


En fecha, , se devuelven las presentes actuaciones en ( ) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,


Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ.

NTR/DLH/Darwin.
Solicitud N° 678-13.