REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203° y 154°
Caucagua, 30 de julio de 2013
Admitida como fue la demanda por intentada por ERIK JOSÉ NAVAS ALGARIN, abogado en ejercicio, con domicilio en, Municipio del Estado y aquí de tránsito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 204.261, actuando en su propio nombre y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 01 de julio de 2013, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la parte actora en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en horas de la tarde del día domingo 01 de julio de 2012, se desplazaba con su vehículo Chevrolet corsa en la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, en sentido Este-Oeste, entre la localidad de Caucagua (Municipio Acevedo) y Guatire (Municipio Zamora), a la altura del Sector Cupo, cuando su vehículo fue impactado en la parte posterior con gran fuerza por un vehículo marca Ford 150, camioneta doble cabina, color rojo, placa 05X-BAO, haciéndole perder parcialmente el control de su vehículo, sacándole del canal rápido al canal de emergencia y que aun cuando el conductor causante del choque se detuvo a verificar lo sucedido y al ver que no había victimas, le manifestó que la culpa era suya y procedió a retirarse del lugar.
2) Que una vez identificado el vehículo que causo la colisión y vista la actitud del chofer del mismo, procedió a dirigirse al comando de tránsito terrestre ubicado en el sector Río Grande de la ciudad de Guatire, para que se dejara constancia de los daños ocasionados a su vehículo y a verificar a través de la placa tomada los datos del vehículo que ocasiono el accidente.
3) Que en virtud de la fuga del lugar de los hechos por parte del conductor del vehículo que ocasiono el accidente y la voluntad manifiesta del ciudadano JESUS RAFAEL FIGUERA MORENO de no asumir la responsabilidad de los daños ocasionados, es por lo que para garantizar las resultas del fallo y evitar que quede ilusoria la sentencia, le solicita a este tribunal ordene el secuestro de la camioneta objeto de esta demanda, y sea depositada en un estacionamiento que este tribunal designe
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
a) Copia simple del Registro Mercantil de la empresa Cargas y Fletes Industriales marcada con la letra “A”.
b) Copia simple de la experticia-Avaluó de los daños ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano ERIK JOSÉ NAVAS ALGARIN, elaborado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Oficina Guarenas, marcado con la letra “B”.
c) Copia simple de declaración Jurada, realizada por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Oficina Guarenas, marcada con la letra “C”.
d) Original de presupuesto de taller mecánico para reparar el vehículo del ciudadano ERIK JOSÉ NAVAS ALGARIN, marcado con la letra “D”.
TERCERO: El actor pide en su libelo se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre marca Ford 150, camioneta doble cabina, color rojo, placa 05X-BAO propiedad del demandado.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumusboni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumusboni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
Del análisis de los elementos descritos en las consideraciones en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la cautelar. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ
Exp. No. C-873
NTR/DLH/mm