REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 17 de Julio 2013.
201° y 152°

ADOLESCENTE: (Identidad omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes).-


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 08/08/2013, mediante escrito presentado por la Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en el cual menciona al adolescente (Identidad omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes). Asimismo en Audiencia Oral celebrada en fecha 06/07/2012, por ante este Juzgado del Municipio Paz Castillo, la Fiscalía 7°, del Ministerio Público, solicito el procedimiento por la vía ordinaria, y la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.

Cursa a los folios 28 al 30 escrito presentado por el Fiscal 17° del Ministerio Público, Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, de fecha 21/06/2013, en el cual se lee: En fecha 04 de Agosto del 2012, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la madrugada, los efectivos militares, SM/3 SILVA HERRERA RAFAEL, S1 MOREY CARVAJAL JOSE, s/2 HERRERA JOHAN ALEXANDER Y S/2, ROMERO RONDON VICTOR, adscrito al Comando de Seguridad Urbana Miranda del Comando Regional Numero 5, de la Guardia Nacional, Bolivariana, momentos cuando se encontraban realizando un recorrido de patrullaje en materia de Seguridad Ciudadana en el Municipio Paz Castillo, específicamente por el Sector Santa Eduviges m avistaron a un ciudadano, que se encontraban en una esquina con una aptitud sospechosa, motivo por el cual precedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden e intentando darse ala la fuga, pero logrando los militares a ala vez su captura se procedió a realizar la inspección corporal, al ciudadano al cual se le logra incautar a la altura de la cintura Un (1) arma de fuego de fabricación casera, si marca, color aniquilado con una empuñadura color negro envuelto en terraje de color negro y transparente, contentivo en su interior de una bala de 9 mm sin percutir y una bala sin percutir calibre 38mm que la portaba el bolsillo derecho del pantalón” quedando este adolescente identificado como: (Identidad omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), siendo aprehendido y impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y Legales. Es importante señala que del acta de aprehensión nones desprende la existencia de testigo presénciales ni referenciales

El hecho que motivó el inicio de la investigación del adolescente (Identidad omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), fue la comisión del Delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el artículo 276 y 277 ambos del Código Penal ahora bien, conforme al resultado de la experticia y retomando en consideración que el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo no contempla este tipo de artefacto dentro de los que se declaran como prohibida importación, porte y detentacion, aunado a la Doctrina del Ministerio Publico Nº 149 del año 1997, la cual considera que el facsímile tipo revolver, no es una rama de prohibido porte, toda vez que indica que con respecto a eses delito abstener el fiscal de formular cargos, por no dar lugar al delito de porte ilícito de arma, ya que dicho instrumento no se encuentra previsto como de prohibido porte y detentacion.-


Por las razones expuestas, respetando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD establecido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone nullum crimen nulla poena sine lege, es decir, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Dispuesto igualmente este Principio de Legalidad y Lesividad, en el artículo 529 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente. Esta Representante Fiscal solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como Acto Conclusivo en esta investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal aplicables, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, toda vez que el hecho imputado no es Típico. Es por ello y con base a los fundamentos señalados, esta Representación Fiscal, solicita como acto Conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra el joven adulto (Identidad omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), por considerar que el hecho es atípico, conforme a los razonamientos arriba expuestos.


Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener el Adolescente (Identidad omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes). Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Y ASI SE DECLARA.


EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.


LA SECRETARIA.

Abg. YENISVER V. HERRRA M.






Exp. Penal N° 1137/12
Causa: 15-F7-0357-12-