REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
FUNDAMENTOS DE HECHOS
Exp. Penal 1247/2013
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. –
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.-
ACUSADOR: Dr. MANUEL BERNAL, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Santa del Tuy.-
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. JOSE GREGORIO FERRER. Defensor Público Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente-Ocumare del Tuy.-
SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.
En fecha LUNES (22) de JULIO del año dos mil trece (2013), el Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Dr. MANUEL BERNAL, presentó por ante este Tribunal en control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes. El Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a las 2:00 p.m.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al eje de investigaciones contra homicidio, extensión vales del Tuy del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, momentos cuando se encontraban en labores de guardia reciben llamadas telefónicas por parte de funcionarios adscritos a la policía municipal paz castillo, informando que en el sector la vega, calle principal, vía principal, santa lucia del Tuy, municipio, paz castillo, se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparadas por armas de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, motivo por el cual se trasladan a bordo de la unidad P-A00BE1G, hacia la prenombrada dirección una vez en el lugar se encontraba la comisión de la policía municipal de paz castillo resguardando el sitio del suceso, quienes manifestaron que uno de los ciudadanos extintos respondía al nombre de SILVERA RAMIRO, y era funcionario activo de la policía municipal de paz castillo, en torno al hecho informaron que su compañera fue interceptado por la banda delictiva conocida comúnmente como CHOCOLOCO, quienes al avistar al funcionario le efectuaron varios disparos, produciéndose un intercambio de disparos, arrojando como resultado dos personas fallecidas, siendo el funcionario policial y el líder de la banda policial apodado el CHOCOLOCO, detallando que funcionario policial fue despojado de su arma de reglamento, un arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, modelo force 99, serial AB85023, calibre 9 mm, posteriormente se conduce hasta el lugar exacto del hecho, en el cual observan lo siguiente primer occiso el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con sus extremidades superior e inferior extendidas, portando como vestimenta un short de color marrón suéter de color gris y zaparos deportivos de color gris, el mismo se le apreciaba múltiples heridas, producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en varias regiones anatómicas adyacente al hoy extinto ubican la cantidad de siete (07) conchas de balas, las cuales al ser removidas de su estado original en su culote, que son de calibre 9 mm, dichas evidencias de interés criminalistico, de igual forma se procedió a inspeccionarlo con la finalidad de ubicar algún documento que les permitiera la identificación del interfecto localizando en el bolsillo trasero del short en mención, una cartera contentivo con documentos personales, entre los cuales una cedula de identidad el cual presenta una foto digitalizada tipo carnet, con los rasgos fisonómicos similares al hoy occiso a nombre de SILVERA JARAMILLO RAMIRO ENRIQUE, venezolano, nacido en fecha 29/05/89, cedula de identidad Nº V-21.072.299, asimismo un carnet emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que lo acredita como oficial activo de la policía Municipal de Paz Castillo, seguidamente a cinco metros aproximadamente en relación del primer occiso se avistó segundo occiso, en posición dorsal del sexo masculino, presentado heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, portando como vestimenta un blue jean, franela de color azul, zapatos casuales de color marrón y un koala marca abismo, contentivo de cuatro cargadores marca glock, y treinta (30) balas sin percutir, de igual forma se realizó la inspección en procura de algún documento, que les permitiera la identificación de dicho cadáver, siendo infructuosa la misma, motivo por el cual siendo las seis y cuarenta horas de la mañana, procedieron a practicar inspección técnica judicial y levantamiento de los supramencionados cadáveres, de conformidad con lo establecido en los artículo 115, 153, 186, 200 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 88 del Código de Instrucciones médico forense, trasladando los cadáveres hacia el departamento de ciencia forenses y medicina legal de la localidad, a los fines de la practica de necropsia de ley. Seguidamente fueron abordados por una ciudadana que se identificó como RAQUEL, quien les manifestó ser la progenitora del occiso numero uno, SILVERA JARAMILLO RAMIRO ENRIQUE, en torno al hecho indicó desconocer sobre lo ocurrido, de igual manera sostuvieron coloquio con la ciudadana Herrera, indicando ser progenitora del occiso numero 02, a quien identificó de la siguiente manera: DIAZ HERRERA CARLOS LUIS, venezolano, nacido en fecha 15/01/86, de 26 años, soltero, de profesión indefinida, cédula de identidad Nº V-18.931.320; y quien en torno al hecho indico desconocer del mismo. En ese mismo orden de idea sostuvieron entrevista con una ciudadana quien se identificó como CARLET, la misma se encontraba en resguardo y custodia de la policía Municipal, en virtud de que era testigo presencial del hecho y se dirigía hacia el referido despacho a rendir declaraciones informándoles a su vez que los responsables del referido hecho, habían sido la banda del CHOCOLOCO, y que la policía municipal habían aprehendido a varios sujetos que se encontraban implicados en el referido hecho, obtenida dicha información se trasladan hasta la sede de la policía municipal de paz castillo, con la finalidad de verificar si ante dicha sede policial se encontraban personas detenidas relacionadas con el presente caso, una vez en el lugar sostuvieron entrevista con el funcionario oficial jefe SANCHEZ ROMAN quien le informo que efectivamente para el día domingo 21/07/2013 en horas de la mañana fueron aprehendidas siete (07) personas señaladas por el testigo presencial como coautores del presente hecho, asimismo se le incauto un arma de fuego de fabricación casera y las personas aprehendidas fueron identificadas de la siguiente manera solicito le sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582 “c, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los articulo 654, en todos su numerales 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 548, y 549, de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, si desea declarar y al efecto contestó: “si. Estaba en mi casa cuando ocurrió el hecho afuera se encontraban mi tía y mi hermana ella estaban bebiendo, luego llegaron los oficiales y nos llevaron a todos, eso fue en la vega, callejón 3, eso fue como a las 4:30 de la mañana del domingo. Es todo. Asimismo su Defensor Público Dr. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: ““Vista las actuaciones policiales, la exposición del ministerio publico, y la declaracion de mi defendido, la defensa observa: en cuanto a la garantía constitucional de la libertad. se evidencia una clara y flagrante violación al estado de libertad no solo contemplado en el pacto de San José de Costa Rica, donde el Estado Venezolano lo suscribio en fecha 22 de noviembre de 1969, siendo que es un pacto de rango constitucional de acuerdo al Artículo 23 de nuestra Carta Magna el cual reza: "Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público." En este orden de idea la violación se produce por inobservancia del Artículo 44 ejusdem el cual nos da las 2 únicas formas de aprehensión de un ciudadano venezolano los cuales son por orden judicial y por flagrancia en concordancia con el Artículo 236 del COPP y esta circunstancia en ningún momento se produjo sino que el presente procedimiento se inicio de oficio por la muerte de DOS (2) ciudadanos por hechos ocurridos el pasado DOMINGO VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL PRESENTE AÑO. La detención de mi defendido: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes. pasa hacer una arbitrariedad y abuso de autoridad policial, por las circunstancias de hecho y derecho antes descritas es una detención ilegal, ya que lo detienen por que supuestamente estaba en compañía de DOS (2) adultos mencionados, siendo los entrevistados que exponen esta circunstancias son partes interesadas en el presente proceso. Por todo este planteamiento es que solicito ciudadano Juez la ilegalidad de la aprehensión de mi defendido y como consecuencia no decrete la detención flagrancia. En cuanto a los hechos es claro y evidente que en el inicio de la presente investigación contra mi defendido IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescente, no existen elementos de convicción como testigos hábiles, contestes e imparciales y aun no se ha incorporado protocolo de autopsia o examen anatonomopatologico o examen medico forense. Por lo que se debe llevar una investigación mas ponderada. Las personas que mencionan a mi defendido y dicen que supuestamente andaba en compañía de los DOS (2) ADULTOS mencionados en actas al momento de la detención, no al momento cuando sucedieron los hechos el pasado DOMINGO VEINTIUNO (21) de JULIO, son partes interesadas en el presente proceso.
En vista que estamos en la fase de investigación solicito al Ministerio Publico como director de investigación las siguientes diligencias:
1) Le realicen a mi defendido Experticia de ATD.
2) Le realicen un barrido de prendas.
Es por lo que considera la defensa que no existen medios de convicción que responsabilicen a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, por el delito de Homicidio Calificado. Es por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 37 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 540 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. En contradicción con lo solicitado por la vindicta publica de la medida cautelar del Articulo 582 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes ya que aparte que no existen medios de convicción el delito precalificado por el ciudadano Fiscal. Este plenamente identificado, tiene domicilio fijo y no presente conducta predilectual. Solicito la libertad inmediataa y la aplicación del literal "C" del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de mi defendido, Es todo.
Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, la aplicación de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, referidas a la PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES QUE CADA UNO DEVENGUE CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), los cuales deberán consignar los siguientes recaudos. Personas naturales: constancia de trabajo que especifique el sueldo y datos de la empresa, copia de la cédula de identidad del fiador, constancia de buena conducta y constancia de residencia de cada fiador emitida por el Registro Civil, si son trabajadores independientes deben consignar el Rif, y facturas de los tres (03) últimos movimientos bancarios que avalen sus ingresos, estados de cuentas e igualmente recibos de pagos. Personas jurídica: constancia de residencia, constancia de buena conducta, original y copia del registro mercantil, última declaración de impuesto sobre la renta, Rif, balance de estado general emitido por un contador público y visado por el colegio de contadores. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRAVO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, concatenado con el artículo 83 y 424 todos del Código Penal.-TERCERO: en cuanto a lo solicitado por la defensa, el Tribunal insta al Ministerio público a la practica de la prueba ATD, requerida al adolescente.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
En el caso de marras se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva la privación de libertad motivo por el cual se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, referidas a la entrega a su representante legal presente en sala. Por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRAVO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, concatenado con el artículo 83 y 424 todos del Código Penal.-
Por cuanto el Defensor Público solicito al Tribunal la revisión la revisión y reconsideración de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual fundamento en el escrito consignado en este acto en cinco folios útiles. Es por lo que este Tribunal ratificó nuevamente la medida cautelar impuesta de DOS FIADORES, QUE CADA UNO DEVENGUE LA CANTIDAD DE CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 626 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, la aplicación de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, referidas a la PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES QUE CADA UNO DEVENGUE CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), los cuales deberán consignar los siguientes recaudos. Personas naturales: constancia de trabajo que especifique el sueldo y datos de la empresa, copia de la cédula de identidad del fiador, constancia de buena conducta y constancia de residencia de cada fiador emitida por el Registro Civil, si son trabajadores independientes deben consignar el Rif. y facturas de los tres (03) últimos movimientos bancarios que avalen sus ingresos, estados de cuentas e igualmente recibos de pagos. Personas jurídica: constancia de residencia, constancia de buena conducta, original y copia del registro mercantil, última declaración de impuesto sobre la renta, Rif, balance de estado general emitido por un contador público y visado por el colegio de contadores. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRAVO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, concatenado con el artículo 83 y 424 todos del Código Penal.-TERCERO: en cuanto a lo solicitado por la defensa, el Tribunal insta al Ministerio público a la practica de la prueba ATD, requerida al adolescente.-CUARTO: Se orden librar la correspondiente orden de ingreso, signada con el Nº 2820-021/2013, correspondiente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida al Centro de Atención SEPINAMI, con sede en los Teques. Asimismo se acuerda oficio Nº 2820-368/2013, dirigido al eje de investigaciones contra homicidio extensión valles del tuy, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ello a los fines de que realicen el traslado del adolescente al referido centro.-QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia siendo las 04:53 p.m., es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA.
Abg. YENISVER HERRERA
Exp. Penal Nº 1247/2013
Maglory.-
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