REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
Santa lucia del Tuy, 23 de Julio de 2013
203° y 154°
SOLICITANTES: LISETH CAROLINA NORIEGA ROA y WILLIAMS AUGUSTO TERAN MEJÌA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.130.971 y V- 17.927.310 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VERNAZA MEJIAS MIRTHA BELEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.212.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO.-
EXPEDIENTE Nº 540/2011.-
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este despacho en fecha 08 de Doce del 2011, los ciudadanos LISETH CAROLINA NORIEGA ROA y WILLIAMS AUGUSTO TERAN MEJÌA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.130.971 y V- 17.927.310 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio VERNAZA MEJIAS MIRTHA BELEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.212. Solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Expusieron que contrajeron Matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda el día diecisiete (17) de Septiembre (09) del Dos Mil Diez (2010), según consta de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 25 que durante dicha unión no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Miranda, Transversal 21, Casa s/n, de Santa Lucia del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, y que en su vida matrimonial en los primeros tiempo fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de amistoso han decidido separarse de cuerpos y bienes, por lo que, acudieron a este Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarase su separación de cuerpos.
En fecha Catorce (14) de Diciembre del 2.011, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LISETH CAROLINA NORIEGA ROA y WILLIAMS AUGUSTO TERAN MEJÌA, antes identificados, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha Diecisiete (17) de Enero del 2.012, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Dra. BETTY MARTINEZ SALCEDO, según consignación efectúa por el alguacil en fecha 17 de Enero del presente año.
En fecha diecisiete (17) de Julio del 2013, comparecieron los LISETH CAROLINA NORIEGA ROA y WILLIAMS AUGUSTO TERAN MEJÌA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.130.971 y V- 17.927.310. Respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio VERNAZA MEJIA MIRTHA BELEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.212, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.-
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido un (01) año, siete (07) meses, con Dieciséis (16) días desde que este Tribunal decretó tal separación de cuerpos en fecha catorce (14) de Diciembre del dos mil Once (2.011), hasta la presente fecha, y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio. En consecuencia queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los cónyuges LISETH CAROLINA NORIEGA ROA y WILLIAMS AUGUSTO TERAN MEJÌA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.130.971 y V- 17.927.310. Respectivamente.
2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante el Consejo Municipal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda el diecisiete (17) de Septiembre (09) del Dos Mil Diez (2010).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucia del Tuy a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del dos mil Trece (2.013). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
Abg. YENISVER HERRERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA
GJMA/YH/Karina-.
Solicitud Nº 540-11
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