REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

Santa lucia, 25 de Julio 2013.
202° y 154°


SOLICITANTES: JUAN JOSÈ DIAZ y GISELA JOSEFINA CALDERON VILLAMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.904.861 y V-4.362.319 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MIRTHA BELEN VERNAZA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.212.-

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

Solicitud Nº 541/11

En fecha Doce (12) de Diciembre del 2.011, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos GISELA JOSEFINA CALDERON DE DIAZ y JUAN JOSÈ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.362.319 y V-3.904.861, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. ADRIANA M. LOPEZ A., inscrita en el inpreabogado bajo N° 43.216. Y mediante auto de fecha 16/12/2011, cursante al folio (06) el Tribunal admitió solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotada bajo N° 541/2011, y se ordeno librar boleta de citación a la Fiscalía 14° del Ministerio Público, a fin de que comparezca dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.

En fecha 17/01/2012, el ciudadano alguacil del Tribunal, MARTIN PEÑA, consigno Boleta de notificación dirigida a la Dra. BETTY MARTINEZ SALSEDO, Fiscal 14° del Ministerio Público, la cual le fue debidamente firmada por una ciudadana quien se identifico como Beatriz, en fecha 17/01/2012.

Al folio (14), y de fecha 19/01/2012 cursa diligencia presentada por la Fiscal 14° del Ministerio Público, Dra. BETTY MARTINEZ SALSEDO, y no realizó objeción alguna en la presente solicitud de Divorcio.
Cursa a los folios 15, 16 y 17, decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos DIAZ JUAN JOSÈ y GISELA JOSEFINA CALDERON VILLAMI, en la cual DECLARO DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraídos por ellos en fecha 14/01/1976, ante la Primera Autoridad Civil de la Casa del Poder Popular, Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.

Al folio (22) y de fecha 19/07/2013, cursa diligencia presentada por los ciudadanos JUAN JOSÈ DIAZ y GISELA JOSEFINA CALDERON VILLAMI, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.904.861 y V-4.362.319 respectivamente, en la cual solicitan aclaratoria en la Sentencia de Divorcio de la solicitud signada con el N° 541/2011, requerida por ambos solicitantes, donde por error involuntario se colocó erróneamente los números de cedulas de ambos solicitantes, como DIAZ JUAN JOSÈ y GISELA JOSEFINA CALDERON DE DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.362.319 y V-6.410.535 respectivamente, siendo lo correcto DIAZ JUAN JOSÈ y GISELA JOSEFINA CALDERON DE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.904.861 y V-4.362.319 respectivamente.

Observa este Tribunal, que en fecha 24/01/2012, dicto sentencia de Divorcio, donde declaro con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos DIAZ JUAN JOSÈ y GISELA JOSEFINA CALDERON VILLAMI, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 185-A del Código Civil.

Señalan ambos ciudadanos JUAN JOSÈ DIAZ y GISELA JOSEFINA CALDERON VILLAMI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.904.861 y V-4.362.319 respectivamente, manifestando que en la decisión de fecha 24 de enero del año 2012, por error involuntario a la hora de transcribir ambos números de cedula de identidad, se colocaron Nº V-4.362.319 y V-6.410.535, cuando lo correcto es titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.904.861 y V-4.362.319, es por lo que solicitan sea aclarado dicho error, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Previo estudio de la sentencia y los documentos consignados en autos como lo son: Copias fotostáticas de la sentencia de Divorcio, que rielan a los folios 15, 16, y 17, así como del auto que la declara definitivamente firme de fecha 01/02/2012 y cuya solicitud de Aclaratoria fue requerida por los solicitantes JUAN JOSÈ DIAZ y GISELA JOSEFINA CALDERON VILLAMI, la cual riela al folio 22, este Tribunal pasa a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA, se observa: Efectivamente en la Sentencia de Divorcio 185-A, dictada por este Tribunal en fecha 24/01/2012, aparecen los números de cedulas de los solicitantes JUAN JOSÈ DIAZ y GISELA JOSEFINA CALDERON VILLAMI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.362.319 y V-6.410.535, efectivamente los números de cedulas de los solicitantes ciudadanos JUAN JOSÈ DIAZ y GISELA JOSEFINA CALDERON VILLAMI, fueron trascritos erróneamente, siendo lo correcto V-3.904.861 y V-4.362.319, tal como se desprende de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad anexa a la solicitud de Divorcio, la cual riela al folio (03).

Ahora bien, de la lectura de los artículos de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del articulo 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revela la intención de garantizar el acceso a la justicia, en la cual los jueces no sean solo portavoces de la ley, sino defensores de los derechos fundaméntales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial, que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional

Si es bien cierto que el derecho de acceso a la justicia prevista en el articulo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que la sentencia sean acertadas. Esto, es que no pude ser jurídicamente errónea por una infracción de la ley, o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos a las pruebas. Como se expreso en anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en el Juzgamiento. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria debe ser revisada, como se explico procedentemente, con los medios o recurso dispuestos en el ordenamiento.

La rectificación de Acta de Matrimonio, es jurisdicción graciosa y no hay contraposición de intereses.

Conforme a los señalamiento que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material de trascripción en el numero de cédula del solicitante, como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que de manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y ASI SE DECIDE.




DECISION.

Por lo razonamiento ante expuesto, este Tribunal administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REALIZA LA ACLARATORIA DE SENTENCIA, publicada en fecha 24 enero del 2012, donde declaro con lugar la solicitud de Divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos DIAZ JUAN JOSÈ y GISELA JOSEFINA CALDERON VILLAMI, según se evidencia en el Acta de matrimonio asentada bajo N° 197, año 1976, en los Libros de Registro de Matrimonio llevados ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, y donde se asentó el numero de cedula de los solicitantes JUAN JOSÈ DIAZ y GISELA JOSEFINA CALDERON VILLAMI, como titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.362.319 y V-6.410.535, siendo lo correcto como JUAN JOSÈ DIAZ y GISELA JOSEFINA CALDERON VILLAMI, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.904.861 y V-4.362.319 respectivamente.

Téngase el presente fallo como parte integral de la sentencia dictada por este tribunal, en fecha 24 de Enero 2012, que declaro con lugar la solicitud de DIVROCIO 185-A solicitada por los ciudadanos; GISELA JOSEFINA CALDERON VILLAMI y JUAN JOSÈ DIAZ, asentada bajo N° 197, año 1976, en los Libros de Registro de Matrimonio llevados ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital , de igual manera que aparezca en lo sucesivo en dicha Acta de Matrimonio la debida nota marginal. Queda así ratificada dicha Sentencia de Divorcio. En consecuencia se ordena oficiar a los organismos competentes una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Paz Castillo del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia del Tuy el día Veinticinco (25) de Julio del dos mil trece (2.013).- AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER HERRERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve once y treinta y cinco (10:10 a.m.)
La Secretaria,
GJMA/YH/ francis
Solicitud. Nº 541-11