REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 28 de JULIO de 2013
203° y 154°


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público-Santa Teresa del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

FUNDAMENTO DE HECHOS
En fecha 03 de febrero del 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, momentos en que los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Región Nº 5, (DESUR), recibieron información por parte del consejo Comunal Vista del Manguito y el Consejo comunal Brisas de Vargas, ubicados en el Municipio Paz Castillo, informando que para el día 03 de febrero en horas de la tarde se realizaría una invasión por parte de un grupo de ciudadanos de aproximadamente cien (100) personas que viven cerca de un terreno asignado para la educación, deporte y cultura, ubicado en los linderos adyacentes y comprendidos entre el liceo Estado Vargas y la Calle 1 del Manguito, saliendo la comisión militar integrada por treinta (30) efectivos trasladándose así al sector de la invasión, donde procedieron a dialogar y orientar a las personas informándoles que la invasión era un delito, quienes aceptaron retirarse, pero elaboraron un acta, donde exigían la presencia del alcalde del Municipio Paz Castillo, dando un plazo hasta las tres de la tarde del día 04 de febrero de 2010, y de no ser así tomarían nuevamente los terrenos. Sin embargo en fecha 04 de febrero a partir de la seis (6:00) horas de la mañana los mencionados ciudadanos no cumplieron su palabra y procedieron a invadir los terrenos que son municipales y otros de propiedad privada.-

FUNDAMENTO DE DERECHO
En fecha 04/02/2010, se inició investigación por ante la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, e virtud de su competencia especial en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, donde quedo identificada con la nomenclatura 15-F17-0043-10, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad (invasión) previsto en el artículo 471-A del Código penal.-

De la revisión de las actas de la investigación penal y del análisis del hecho en flagrancia, se desprende que faltan elementos que hagan presumir la comisión de un hecho denunciado presuntamente cometido por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Que puede ser tipificado como el delito de invasión establecido en el artículo 147-A del código penal, ya que no consta acta de entrevista de testigos presénciales y documento que acrediten la propiedad de los presuntos propietarios de los inmuebles, ni dejo constancia mediante inspección técnica del lugar de los hechos, que pueda corroborar lo señalado en la actuación policial, de manera pues que habiendo transcurrido el tiempo establecido para emitir un pronunciamiento fiscal, y en virtud de lo anteriormente expuesto, por lo que se ha determinado que no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle la responsabilidad penal de los imputados de marras.-

Cursa a los folios 115 oficio signado con el N° 15DPIF-F17-01153/2013, de fecha 08/07/2013, escrito de sobreseimiento definitivo de fecha presentado por la Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial donde anexan escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, relacionado con los imputados Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en la causa Nº 15-F17-004310.-

Asimismo aunado que conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (04/02/2010), hasta la presente fecha (08/07/2013), es de TRES (03) AÑOS, CINCO MESES (05) Y CUATRO (04) DIAS, y que se trata de un hechos punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, no merece privación de libertad como sanción por lo que prescribe a los TRES (3) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto a las imputadas identificadas, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem. PETITORIO. “…con base a los fundamentos señalados, esta Representación Fiscal, solicita como acto Conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito señalado ha prescrito, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.-

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 Ordinal 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente y 561 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-


EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA.



Abg. YENISVER HERRERA

Exp. Penal Nº 138/2013
Causa: 15-F17-277-01T9