REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 08 de Julio 2013.
202° y 154°


DEMANDANTE: GABRIELA MARTINEZ SOLORZANO, Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Parcelamiento La Aguada, Conjunto Residencial Las Lucías, Edificio “A”, apartamento A-6-12 de la planta sexta, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, titular de la Cédula de identidad N° V-10.805.742.

ABOGADO ASISTENTE: Dr. ALEX AZUAJE AVILA, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 38.840, titular de la cédula de identidad Nº V-4.579.372.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

Recibido escrito de Solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, presentado por la ciudadana GABRIELA MARTINEZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.805.742; debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. ALEX AZUAJE AVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo N° 38.840, constante de 02 folios útiles y 14 folios anexos, mediante el cual solicita se declare la relación concubinaria entre el hoy finado ARISTIDES RAMON LOPEZ ZABALA y su persona. Se dio cuenta al Juez, quedando anotada bajo N° 659/2013, y quien al respecto para decidir sobre la admisión el observa:

Manifiesta la ciudadana; GABRIELA MARTINEZ SOLORZANO, debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. ALEX AZUAJE AVILA, quien se dirige a este Tribunal en la oportunidad de interponer ACCION MERO DECLARATIVA, quien manifiesta lo siguiente: “Inicie la relación CONCUBINARIA con el ciudadano ARISTIDES RAMON LOPEZ ZABALA, quien era venezolano, de profesión electricista, titular del número de cédula de identidad V-8.382.811, iniciamos nuestra unión concubinaria en febrero del año 1.999 y fijamos nuestra residencia en la ciudad de Charallave, del Estado Miranda, en La Mata, Sector El Nazareno, casa sin número y la mantuvimos de forma ininterrumpida, pública y notoria por veintitrés años (23), entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios en donde nos toco vivir, en todos estos años. Mi concubino compro un inmueble en la ciudad de Santa Lucía, Estado Miranda, parcelamiento La Aguada, conjunto residencial LAS LUCIA, Edificio “A”, de la Tercera Etapa, apartamento distinguido en número y letra A-6-1 de la sexta planta, de la jurisdicción del municipio Reyes Cueta, del Distrito (hoy Municipio) Paz Castillo, del Estado Miranda. Que acompañamos marcado con la letra “A”. Es el caso ciudadano Juez es que el ciudadano ARISTIDES RAMON LOPEZ ZABALA, falleció el día 13 de febrero de 2.013, en la ciudad de Caracas, según se evidencia de Acta de DEFUNCION que anexo en original, en marcada con la letra “B”. De la misma manera el día 2 de Julio de 2.003 mi concubino ARISTIDES RAMON LOPEZ ZABALA, obtuvimos CONSTANCIA de que convivimos desde la fecha 2 de Julio de 2.003, expedido por la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta, de la ciudad de Cua del Estado Miranda, constancia que anexo en original marcado con la letra “C”. En nuestra unión concubinaria mientras duro ciudadano juez no procreamos hijos. En la forma en que lo expuse adquirimos nuestro único bien inmueble, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y artículo 77 de nuestra Constitución Nacional que nos refiere a las uniones estables. Por lo tanto solicito con todo respeto y acatamiento, se sirva declarar oficialmente que existió una relación concubinaria entre el hoy finado ARISTIDES RAMON LOPEZ ZABALA y mi persona…..”

El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dice:






El artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, pone como condición que para los Tribunales de Municipios tener competencia no debe existir en la localidad un Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.

Es necesario tener a la vista el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. De atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegadas ni probados…”

En base a los hechos señalados y las normas de derecho citadas considera este Juzgador que es incompetente para conocer la materia de ACCION MERO DECLARATIVA, razón por la cual es necesario remitir la presente Demanda al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy; por considerar que es el Tribunal encargado de resolver dicha controversia en la Demanda presentada. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER V. HERRRERA M.
La anterior decisión se publica en la misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana.-
La secretaria,
GJMA/YH/francis
Solicitud N° 659/13