REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 22 de julio del año 2013
203º y 154º
Vista la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS, presentada por el abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 126.516, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELISA ALEJANDRA NAVAS FAGUNDEZ y EILYN ADRIANA NAVAS FAGUNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-14.214.984 y V-15.714.299, respectivamente, quedando anotado bajo el expediente Nº 2013-1970, y sus recaudos. Este Tribunal de una revisión de las presentes actuaciones observa, que según consta del acta de defunción del causante EZEQUIEL ANTONIO NAVAS OROPEZA, en la misma se deja constancia, que falleció el día 1° de abril de 1.997; casado con IRAIDA FAGUNDEZ DE NAVAS, y a su fallecimiento deja tres hijas: ELISA ALEJANDRA, ELIANA ANTONIETA y EILYN ADRIANA NAVAS FAGUNDEZ. A tal fin, consigno actas de nacimiento de las ciudadanas: ELISA ALEJANDRA NAVAS FAGUNDEZ y EILYN ADRIANA NAVAS FAGUNDEZ, así como acta de defunción N° 773 de la causante ELIANA ANTONIETA NAVAS FAGUNDEZ, en la que se deja constancia que está falleció en fecha 22 de agosto de 2009, y deja una hija: ELIANI PAOLA UZCATEGUI NAVAS, (MENOR DE EDAD); y copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de julio de 2012, en la que declara como única y universal heredera de la causante ELIANA ANTONIETA NAVAS FAGUNDEZ, a su menor hija ELIANI PAOLA UZCATEGUI NAVAS.
De lo antes expuesto, este Tribunal encuentra que conforme a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil que establece: “La sucesión se abre en el momento de la muerte”…, es decir, el momento de la muerte determina la apertura de la sucesión, resultando ser, ese momento, que se refiere al tiempo: año, mes, día, hora y segundos, en que acaeció la muerte, el que determina quienes integran la sucesión del causante.
En este sentido, este Tribunal encuentra que en el presente caso, del acta de defunción del causante EZEQUIEL ANTONIO NAVAS OROPEZA, en la misma se deja constancia que falleció el día 1° de abril de 1.997; casado con IRAIDA FAGUNDEZ DE NAVAS, y a su fallecimiento deja tres hijas: ELISA ALEJANDRA, ELIANA ANTONIETA y EILYN ADRIANA NAVAS FAGUNDEZ, de lo que se evidencia, que al momento del fallecimiento del causante EZEQUIEL ANTONIO NAVAS OROPEZA, dicha sucesión estaba integrada por su cónyuge: IRAIDA FAGUNDEZ DE NAVAS, y sus tres hijas: ELISA ALEJANDRA, ELIANA ANTONIETA y EILYN ADRIANA NAVAS FAGUNDEZ.
Ahora bien, si bien es cierto, que de los documentos consignados se evidencia, según acta de defunción de la causante ELIANA ANTONIETA NAVAS FAGUNDEZ, que esta falleció con posterioridad a la muerte de su padre (EZEQUIEL ANTONIO NAVAS OROPEZA), ergo, a la fecha del fallecimiento de su padre: 1° de abril de 1.997, estaba viva, en consecuencia, es, por lo que al momento del fallecimiento de su padre, debe considerarse, que integra dicha sucesión, y en tal circunstancia, este Tribunal así declararlo, el asunto es, que de la solicitud, no se desprende un pedimento claro y preciso en cuanto, a quienes solicita se les declare Únicos y Universales herederos en la sucesión de EZEQUIEL ANTONIO NAVAS OROPEZA, pues de resultar que las solicitantes pretendan, que en representación de su causante hermana ELIANA ANTONIETA NAVAS FAGUNDEZ, se declare a su menor hija ELIANI PAOLA UZCATEGUI NAVAS, entre quienes integran los Únicos y Universales herederos en la sucesión de su abuelo EZEQUIEL ANTONIO NAVAS OROPEZA, en ese caso, este Tribunal resultaría incompetente por la materia; por otra parte, este Tribunal observa que el apoderado judicial en su solicitud, no menciona a la cónyuge del causante, ni expone las razones ni acompaña los fundamentos de dicha omisión.
En razón de lo antes analizado, este Tribunal conforme a lo previsto en la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con los artículos 11, 899 y 340 todos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdP/tb
Exp. Nro. 13-1970