REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 13-9366
SOLICITANTES: ALBER JUVENAL BRITO UTRERA y YUDEISY FAVIOLA MENGO PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-18.504.251 y V.-16.146.610, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: IVANNA ALVARADO, Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 143.297.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 22 de Mayo de 2013, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal. En el referido escrito los ciudadanos ALBER JUVENAL BRITO UTRERA y YUDEISY FAVIOLA MENGO PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-18.504.251 y V.-16.146.610, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada IVANNA ALVARADO, antes identificada, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo, San Pedro de Los Altos, Parroquia San Pedro de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de julio del dos mil siete (2007), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 159, folio 159 y su vuelto del año 2007, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por esa Autoridad Civil. Que fijaron su último domicilio conyugal en Lagunetica, Calle Miranda, Cruce con Negro Primero, Casa N° 174, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidad. Que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común y que culminaron en una separación de hecho que mantienen desde el mes de octubre de 2010 sin que exista en la actualidad entre ellos, cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de reconciliación, por ello, que habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que han puesto en práctica para superar dicha situación han decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio con base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Este Tribunal observa que la presente causa trata de solicitud de divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, cuya norma establece como uno de los requisitos para su procedencia la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, y al efecto Acompañaron a su escrito de solicitud: Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la mencionada solicitud, observa: Que el Artículo 185-A del Código Civil establece: “ (…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”. (Negrillas del Tribunal).
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa se observa que los solicitantes manifestaron que mantienen una separación de hecho a partir del mes de octubre de 2010, sin que exista en la actualidad, entre ellos cohabitación, ni ningún tipo de vida en común ni posibilidad de reconciliación, en este sentido este Tribunal encuentra que desde la fecha en que los solicitantes manifiestan que ocurrió la separación de hecho en el mes de octubre de 2010 hasta la fecha 22 de Mayo de 2013, fecha en la cual los solicitantes introdujeron su solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, se evidencia que han transcurrido dos años (2) y siete (7) meses, de estar separados de hecho, de lo que concluye este Tribunal que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo supra mencionado, en consecuencia este Tribunal forzosamente debe declarar por terminada la presente solicitud, sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto. Y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión, este Tribunal observa que este fallo no impide a los solicitantes incorporar una nueva solicitud, toda vez que en el mismo no se ha emitido pronunciamiento sobre el mérito o fondo.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, declara TERMINADO el presente procedimiento que por DIVORCIO (185-A), siguen los ciudadanos ALBER JUVENAL BRITO UTRERA y YUDEISY FAVIOLA MENGO PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.504.251 y 16.146.610, respectivamente. –
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:50 p.m.
LA SECRETARIA,
Expediente Nº
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 13-9366
SOLICITANTES: ALBER JUVENAL BRITO UTRERA y YUDEISY FAVIOLA MENGO PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-18.504.251 y V.-16.146.610, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: IVANNA ALVARADO, Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 143.297.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 22 de Mayo de 2013, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal. En el referido escrito los ciudadanos ALBER JUVENAL BRITO UTRERA y YUDEISY FAVIOLA MENGO PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-18.504.251 y V.-16.146.610, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada IVANNA ALVARADO, antes identificada, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo, San Pedro de Los Altos, Parroquia San Pedro de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de julio del dos mil siete (2007), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 159, folio 159 y su vuelto del año 2007, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por esa Autoridad Civil. Que fijaron su último domicilio conyugal en Lagunetica, Calle Miranda, Cruce con Negro Primero, Casa N° 174, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidad. Que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común y que culminaron en una separación de hecho que mantienen desde el mes de octubre de 2010 sin que exista en la actualidad entre ellos, cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de reconciliación, por ello, que habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que han puesto en práctica para superar dicha situación han decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio con base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Este Tribunal observa que la presente causa trata de solicitud de divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, cuya norma establece como uno de los requisitos para su procedencia la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, y al efecto Acompañaron a su escrito de solicitud: Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la mencionada solicitud, observa: Que el Artículo 185-A del Código Civil establece: “ (…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”. (Negrillas del Tribunal).
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa se observa que los solicitantes manifestaron que mantienen una separación de hecho a partir del mes de octubre de 2010, sin que exista en la actualidad, entre ellos cohabitación, ni ningún tipo de vida en común ni posibilidad de reconciliación, en este sentido este Tribunal encuentra que desde la fecha en que los solicitantes manifiestan que ocurrió la separación de hecho en el mes de octubre de 2010 hasta la fecha 22 de Mayo de 2013, fecha en la cual los solicitantes introdujeron su solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, se evidencia que han transcurrido dos años (2) y siete (7) meses, de estar separados de hecho, de lo que concluye este Tribunal que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo supra mencionado, en consecuencia este Tribunal forzosamente debe declarar por terminada la presente solicitud, sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto. Y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión, este Tribunal observa que este fallo no impide a los solicitantes incorporar una nueva solicitud, toda vez que en el mismo no se ha emitido pronunciamiento sobre el mérito o fondo.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, declara TERMINADO el presente procedimiento que por DIVORCIO (185-A), siguen los ciudadanos ALBER JUVENAL BRITO UTRERA y YUDEISY FAVIOLA MENGO PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.504.251 y 16.146.610, respectivamente. –
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:50 p.m.
LA SECRETARIA,
Expediente Nº 2013-9366
THA/LMdeP/Máximo.
THA/LMdeP/Máximo.
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