REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Expediente N° 11-9029

PARTE DEMANDANTE: FLOR BORGES DE CARRASQUERO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.053.049.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YAKELIN TABOADA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión del Social del Abogado, bajo el N° 47.588

PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA AREVALO DE RANALLETA y HUMBERTO RUBEN RANALLETA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.427.243 y V-6.546.421, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Visto el escrito presentado en fecha 25 de junio de 2013, por la profesional del derecho YAKELIN TABOADA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.588, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR BORGES DE CARRASQUERO, antes identificada en autos, parte actora en la presente causa, que se sustancia bajo el expediente signado con el N° 11-9029, donde expone lo siguiente: “(…) visto el auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) del … mes de junio y año (2013), mediante el cual niega la solicitud por mi realizada de proceder conforme a lo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que dejara sin efecto la citada citación practicada a la codemandada, ciudadana: MARÍA ELENA AREVALO DE RANALLETA, cuya solicitud se hace en virtud de que entre la citación practicada y la falta de citación del codemandado, ciudadano: HUMBERTO RUBEN RANALLETA HERNANDEZ, ya han transcurrido más de ciento tres (103) días de despacho, tal y como consta de computo practicado por este Tribunal y que corre a los autos; y con el fin de evitar futura reposiciones inútiles y quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en el presente juicio, realice tal pedimento…”
Al respecto este Tribunal encuentra que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última de la citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.”.
Esta norma adjetiva nos trae una novedad al establecer que si han transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera citación con respecto a la última, las que se hayan practicado quedaran sin efecto, quedando suspendido el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos.
Este tipo de citación cuando hay un litis consorcio pasivo, es decir, cuando en un proceso judicial existen varios demandados, el legislador sanciona al demandante que no impulsa las citaciones de los demás codemandados dentro de estos sesenta (60) días, porque si deja transcurrir esos sesenta (60) días, de la primera citación con respecto a la última, quedan sin efectos todas las demás citaciones que se hayan practicado.
Ahora bien, este Tribunal para examinar el supuesto de hecho contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las actuaciones procesales cursante en los autos, observa, consta al folio 147, diligencia de fecha 20 de diciembre de 2011, presentada por el Alguacil de este Despacho, donde informa que se trasladó a practicar la citación de la co-demandada ciudadana MARÍA ELENA AREVALO DE RANALLETA, y una vez en el lugar fue atendido por la prenombrada ciudadana, quien se identificó plenamente, no obstante ello, recibió la compulsa, pero se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación. En esa misma oportunidad la referida ciudadana, quien manifestó ser la esposa del co-demandado, y que el ciudadano HUMBERTO RUBEN RANALLETA HERNANDEZ, no se encontraba para las oportunidades en que se trasladó a practicar la citación (folio 149). En fecha 12 de julio de 2012, previa solicitud de la parte demandante, se libró a la co-demandada, Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 153 y 154. El codemandado ciudadano HUMBERTO RUBEN RANALLETA HERNANDEZ, no pudo ser citado personalmente, según se desprende de la diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 01 de agosto de 2012, cursante a los folios 155 al 160. La parte actora solicita la citación por carteles el 06 de agosto de 2012, y fue acordada el 13 de agosto de 2012. Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2012, la Secretaria deja constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad contemplada en el artículo 218, eisudem, informando que se trasladó a practicar la Notificación de la co-demandada, donde fue atendida por la prenombrada ciudadana y procedió a recibir la Boleta de Notificación. En fecha 09 de octubre de 2012, fueron consignados los carteles, observándose que en fecha 02 de octubre de 2012, publicó el Cartel en el Diario “Ultimas Noticias” y en fecha 06 de octubre de 2012, publicó en el Diario “La Región”, fijando la ciudadana Secretaria los carteles de citación en el domicilio del codemandado dejando constancia de ello en fecha 18 de octubre de 2012, y transcurrido el lapso indicado en los referidos carteles, el co-demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento para darse por citado, y a solicitud de la parte actora el Tribunal le designa Defensor Judicial a la abogada ISABEL ORELLAN en fecha 06 de diciembre de 2012, cuyas actuaciones cursan a los folios 161 al 170.
En este sentido, de las actuaciones procesales antes descritas se evidencia, que la primera citación se practico en la persona de la codemandada MARÍA ELENA AREVALO DE RANALLETA, en fecha 20 de diciembre de 2011, tal como consta de la diligencia suscrita en esa fecha, por el ciudadano Alguacil (folio 147), y en fecha 13 de agosto de 2012, la ciudadana Secretaria deja constancia que la identificada co-demandada recibió la Boleta de Notificación, conforme a lo establecido en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se observa asimismo, que en fecha 02 de octubre de 2012, se realizó la primera publicación en el diario Últimas Noticias del cartel de citación librado al co-demandado HUMBERTO RUBEN RANALLETA HERNANDEZ; y la segunda publicación fue efectuada en el diario La Región en fecha 06 de octubre de 2012, los cuales fueron consignados en el expediente el 09 de octubre de 2012. Por último, se aprecia que el día 18 de octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber fijado el cartel de citación publicado por prensa, en la oficina del co-demandado HUMBERTO RUBEN RANALLETA HERNANDEZ, conforme a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el co-demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento para darse por citado y a solicitud de parte el Tribunal le designa Defensor Judicial a la abogada ISABEL ORELLAN en fecha 06 de diciembre de 2012, cuyas actuaciones cursan a los folios 161 al 170.
Para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia aclaratoria dictada en fecha 09 de marzo de 2001, en el expediente Nº 00-1435, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, en relación a la forma en que se deben ser computado los términos o lapsos procesales, señaló lo siguiente: “…Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparencia a través de edictos previstos en el artículo 231 de dicho texto legal y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguiente del Código de Procedimiento Civil serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…”
En el presente caso, se evidencia que al establecer el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil un lapso prudencial de sesenta (60) días para la realización de todas las citaciones en un proceso determinado, cuando sean varias las personas que hayan de ser citadas, es ése y no otro el término razonable para el referido trámite procesal, por lo cual no puede ser disminuido o extendido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente bajo el principio de la razonabilidad del mismo; y conforme al criterio establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, el lapso de sesenta días (60) días a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe contarse por días continuos, y no de despachos.
En el presente caso, hubo de practicar la citación de dos co-demandados en el juicio, la primera citación, se practicó personalmente a la codemandada, ciudadana MARIA ELENA AREVALO DE RANALLETA, de lo cual dejó constancia el ciudadano alguacil en fecha 20 de diciembre de 2011; y en fecha 13 de agosto de 2012, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber completado dicha citación, siendo así, con fundamento a reiterada jurisprudencia respecto a cuando debe tenerse por practicada la citación personal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 eiusdem, es de mencionar la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16/03/2000; caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE, en la que la Sala de Casación Civil, establece en el citado fallo, que “...La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.” ... (Subrayado este Tribunal).
El artículo 228 eiusdem, establece … “si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y última citación”…, ergo, si en el presente caso la primera citación a la codemandada, ciudadana MARIA ELENA AREVALO DE RANALLETA, se practico el 20 de diciembre de 2011, y la citación del ciudadano HUMBERTO RUBEN RANALLETA, por cuanto no fue posible lograr su citación personal, fue acordada la citación por carteles, los cuales fueron publicados el 02 de octubre de 2012 en el periódico Últimas Noticias, y el 06 de octubre de 2012, en el periódico La Región; y consignados en el expediente, el 09 de octubre de 2012, de lo analizado se evidencia que entre la primera citación y la primera publicación del cartel de citación por prensa, transcurrieron en demasía, más de sesenta (60) días continuos.
Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de actuaciones procesales cumplidas con violación del mandato contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ha declarando la NULIDAD de dichas actuaciones, siendo de mencionar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002, expediente Exp. 01-1884, con ponencia del Magistrado Dr. Magistrado Iván Rincón Urdaneta. “…Artículo 228. Citación de liticonsortes. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente. (…) En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados... (omissis…) En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados...”
Así las cosas, estima este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se verifica que efectivamente transcurrieron en exceso, más de los sesenta (60) días, entre la primera y última citación, conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil para la citación de litisconsortes, es decir, desde el 20 de diciembre de 2011, cuando se practica la primera citación, hasta el 02 de octubre de 2012, cuando se publica el primer cartel de citación al codemandado ciudadano HUMBERTO RUBEN RANALLETA, situación esta que motiva a este Tribunal a asumir como suyo los criterios sostenidos por las diferentes Salas de nuestro máximo Tribunal y en tal sentido este Tribunal declara que quedan sin efecto las citaciones practicadas, y en consecuencia se ordena la reposición de la presente causa al estado de la práctica de la citación de los codemandados, y en virtud de esta decisión se declara suspendido el proceso, hasta tanto conste en autos que la parte actora solicite nuevamente la citación de los codemandados, y así se decide.
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA al estado de llevar a cabo la citación de los codemandados y, como consecuencia de esta decisión se declara suspendido el proceso, hasta tanto conste en autos que la parte actora solicite nuevamente la citación de los codemandados, y así se decide.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013), a los 2013 Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha, se registró y publico la anterior decisión, siendo la 11:00 a.m.,

La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.


THA/LMdeP/cae
Expte N° 11-9029