REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 139346

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONINO SALVADOR ALONGI CASSATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.675.708.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO y JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.877.120 y 6.464.858 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.259 y 41.076 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano IGOR NICOLAS ABREU ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.846.247.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación).

I

En fecha 24 de abril del año 2013, es recibido ante este Tribunal un escrito libelar, mediante el sistema de distribución, incoado por el ciudadano ANTONINO SALVADOR ALONGI CASSATA, en donde señala lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Por documento Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Los Salías, Estado, Miranda, San Antonio de los Altos de fecha cuatro de abril de 2006, inserto bajo (sic) el Nro. 59, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaria…en mi condición de arrendador…en mi propio nombre y en representación de ANTONIO ALONGI CUSIMANO y SANTINA ALONGI CASSATA, venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.037.752 y V-6.463.936, respectivamente, representación que consta de Documentos Poderes debidamente Registrados por Ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, Carrizal en fecha 24, de Octubre de 2005, Registrados Bajo los Nros. 23 y 24 Protocolo Tercero, Tomo 01 respectivamente, como miembros de la sucesión MARIA CASSATA de ALONGI…Celebré contrato de arrendamiento, con el ciudadano: IGOR NICOLAS ABREU ROMERO…un Local Comercial, distinguido con el Nro. 10-A, situado en la Calle Ricaurte, Sector El Pueblo, en la Ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicho local comercial forma parte de una casa de habitación distinguida con el mismo N° 10, Situada en la calle Rivas Norte y Ricaurte, Con un área aproximada de 210 mts2. Y se hace la salvedad de que el Resto del inmueble constituido por un local y habitación que constituye una superficie de 80 mts 2 en la esquina de las calles Rivas y Ricauter, no entra en el presente contrato de arrendamiento. El inmueble me pertenece en porcentaje hereditario como miembros de la sucesión MARIA CASSATA de ALONGI…El canon de arrendamiento convenido entre las partes…fue pactado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales…que EL ARRENDATARIO cancelaría mensualmente, en moneda del curso legal…ahora según la reconversión monetaria la cantidad equivalente es OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), dicho canon, ha sufrido aumentos progresivos anuales según lo estipulado en el contrato, siendo que EL ARRENDATARIO para el período comprendido entre el 4 de Abril de 2012 al 4 de abril de 2013, ambas partes lo pactaron de mutuo acuerdo en la prórroga de un (1) año en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00)…Considerándose en este caso que la duración del plazo del contrato de tres (3) años (36 meses) fijos, venció, en fecha 4 de Abril de 2009, y que a partir de esa fecha por no haber mediado notificación alguna el contrato…ha sufrido prorrogas sucesivas de un período de un (1) año, siendo la ultima la comprendida entre el 4 de Abril de 2012, al 4 de Abril de 2013…Es el caso…que, el arrendatario…dejó de cancelar, los meses de Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil doce (2012), y Enero, febrero y marzo de 2013, cada una por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00)…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar…al ciudadano: IGOR NICOLAS ABREU ROMERO…para que convenga, o en su defecto, sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: En forma principal: 1.- En la Resolución del contrato de arrendamiento…y la entrega del inmueble arrendado…2.- En hacer la entrega material, real y efectiva del inmuebles…totalmente desocupado de personas y bienes, en perfecto estado de aseo, conservación, y mantenimiento en que lo recibió…y solvente en el pago de todos y cada uno de sus servicios públicos y/o privados. SEGUNDO EN FORMA SUBSIDIARIA: 1.- En el pago por concepto, el canon de arrendamiento equivalentes a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales de los meses de Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil doce (2012), y Enero, febrero y marzo de 2013…Lo que totaliza la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 2.- Solicito que en la Sentencia Definitiva se ordene que las cantidades de Bolívares Fuertes que haya sido condenadas a pagar…sean ajustada a la corrección monetaria, por la pérdida del valor del dinero…3.- El pago de las costas del presente proceso…estimo la presente acción, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), equivalentes a 280,37 Unidades Tributarias…”.

Previa consignación en autos de los recaudos necesarios para la continuación de la demanda anteriormente señalada, este Tribunal revisados los mismos, la admitió en fecha 06 de Junio de 2013, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de junio de 2013, la Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2013, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 23 de julio de 2013, comparece ante este Juzgado la ciudadana LUISANA ALEJANDRA CASTRO RAMOS, en su carácter de Alguacil Temporal, con el fin de consignar a objeto de que sea agregada a los autos, recibo de citación sin firmar con su respectiva compulsa, librada al ciudadano IGOR NICOLAS ABREU ROMERO, manifestando el motivo por el cual se le imposibilitó la práctica de la citación.

En fecha 25 de Julio de 2013, comparece ante este Juzgado el ciudadano IGOR NICOLAS ABREU ROMERO, asistido por RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080, actuando como parte demandada, y el ciudadano ANTONINO SALVADOR ALONGI CASSATA, asistido por su apoderada ciudadana EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, con el objeto de dar por terminado éste procedimiento mediante TRANSACCIÓN JUDICIAL, cuyas condiciones y demás determinaciones están suficientemente establecidas en el escrito que presentan en esa misma fecha.

Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:


II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el ciudadano ANTONINO SALVADOR ALONGI CASSATA, titular de la cédula de identidad N° 8.675.708, comparece asistido por su apoderada judicial abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.259, y actúa en el juicio que se ventila en el presente expediente, con el carácter de parte demandante. Y en relación al ciudadano IGOR NICOLAS ABREU ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.846.247, comparece asistido por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.080, y actúa con el carácter de parte demandada, a los fines de celebrar una transacción ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, estando suficientemente facultadas las partes para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas, este Tribunal homologa la presente transacción y así se establece.

III

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los 26 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 139346