REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 10-8668
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ROSA LABRADOR DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.678.484.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ MANUEL GÓMEZ y BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.683 y 24.932, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ LIZARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.715.807.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: GINETTE SERRANO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.000.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
Se inicia el presente proceso por ante este Juzgado, mediante demanda por Desalojo, interpuesta por la ciudadana MARÍA ROSA LABRADOR DE GONZÁLEZ, asistida por el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, ya identificado, contra el ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ LIZARRAGA, ampliamente identificado, alegando que: 1º) Consta de contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes en facha 1º de enero del 2009, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ LIZARRAGA. 2º) El contrato de arrendamiento tenía como objeto un inmueble de su propiedad, constituido por un anexo de vivienda, ubicado en la Calle Principal de la Comunidad El Reten, casa s/n, frente al abasto El Tiquitiqui, Sector El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 3º) Consta en la Cláusula Tercera del Contrato que el término de duración de la relación arrendaticia es por seis (6) meses fijos, contados a partir del día 1º de enero del 2009 hasta el 30 de junio del 2009, que igualmente convinieron en la Cláusula Segunda del referido Contrato de Arrendamiento, que el canon mensual del arrendamiento convenido por las partes, sería la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00), que el arrendatario se comprometió y obligó a cancelar puntualmente al principio de cada mes directamente en las manos de la arrendataria, asimismo estipularon en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento que el atraso en el pago de dos (2) o mas mensualidades de arrendamiento daría derecho para resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado. 4º) Que el arrendatario, REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ LIZARRAGA, ha incumplido con las obligaciones asumidas en el Contrato de Arrendamiento al haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2010, que es una clara y flagrante violación al contrato de arrendamiento. 5) Dado su carácter de arrendadora demanda al ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ LIZARRAGA, antes identificado para que convenga en los siguientes pedimentos: Primero: Que proceda a hacerle entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, completamente desocupado de personas y cosas y en el buen estado d conservación en que declaró recibirlo conforme a la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento. Segundo: A cancelar sin plazo alguno, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) correspondientes a los mese de mayo y junio de dos mil diez (2010). Igualmente demando por concepto de daños y perjuicios, las sumas de dinero que el inmueble produciría por alquileres al canon de bolívares quinientos (Bs. 500,00) mensuales, desde el mes de julio de dos mil diez (2010) hasta el día de la entrega definitiva del inmueble, en razón del uso indebido del inmueble, al no haber cumplido con la obligación ineludible de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento; y Tercero: Que sea condenado en costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.269, 1.264 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda en fecha 10 de Agosto de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ LIZARRAGA, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada.
En fecha 12 de agosto de 2010, compareció la ciudadana MARÍA ROSA LABRADOR DE GONZÁLEZ, debidamente asistida de abogado quien mediante diligencia otorgo poder amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a los abogados BELKIS BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, para que conjunta o separadamente la representen en el presente juicio, igualmente consignó los fotostatos para la elaboración de la correspondiente compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2010, previa consignación de los fotostatos se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 13 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-16.012.489, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien mediante diligencia consignó a los autos, recibo de citación sin firmar con su respectiva compulsa por cuanto en las oportunidades que se traslado a practicar la citación de la parte demandada en su domicilio fue atendido por una ciudadana que se identifico como NATACHA SÁNCHEZ, quien le manifestó ser la hija del, ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ e informándole que el mismo no se encontraba en las oportunidades que lo solicito, porque se encontraba trabajando.
En fecha 22 de Octubre de 2010, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2010, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia retira los carteles de citación de la parte demandada para su publicación.
En fecha 03 de noviembre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó a los autos los carteles de citación de la parte demandada debidamente publicados en los diarios El Nacional y La Región.
En fecha 05 de noviembre de 2010, el Secretario Accidental de este Juzgado ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, deja expresa constancia que fijo en el domicilio de la parte demandada, el respectivo cartel de citación.
En fecha 07 de diciembre de 2010, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se designó defensor ad-litem, a la parte demandada.
En fecha 02 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana PETUNIA SIRIT PETIT, abogada en ejercicio, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 121.082, quien mediante diligencia acepto la designación de defensora ad-litem de la parte demandada, y presto el juramento de ley.
En fecha 14 de febrero de 2011, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal el segundo (2) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.
En fecha 31 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.012.489, en su carácter del Alguacil Titular de este Juzgado, quien mediante diligencia consignó a los autos copia de la boleta de citación debidamente firmada librada a la abogada PETUNIA SIRIT PETIT, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 05 de abril de 2011, comparece por ante este Tribunal la abogada PETUNIA SIRIT PETIT, en su carácter de defensora ad.litem de la parte demandada, quien mediante diligencia, estando dentro de la oportunidad procesal procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.
En fecha 13 de abril de 2011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, quien procede a consignar a los efectos de que sea agregado a los autos, escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.
En fecha 25 de abril de 2011, este Tribunal mediante auto procede a admitir las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y siguiente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, procede a suspender la presente causa.
En fecha 05 de junio de 2012, compareció por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consigna a los autos la solvencia expedida por la Dirección de Hacienda Municipal perteneciente al inmueble objeto del presente juicio, igualmente solicito la reanudación de la causa conforme a jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03 de agosto de 2012, previo cómputo por secretaria se dicto auto mediante el cual se dejo sin efecto la suspensión de la causa dictada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2011, y se ordeno la reanudación de la causa que se encuentra en el último día de pruebas, igualmente se dejo sin efecto el nombramiento de la defensora judicial, abogada PETUNIA SIRIT PETTI, asimismo se ordeno oficiar a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano con el objeto de la designación de Defensor Público al demandado REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ LIZARRAGA.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se agrego a los autos comunicación N° DPCRM-911/2012, procedente de la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de octubre de 2012, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se ordeno oficiar nuevamente al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de designar defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2013, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se ordeno oficiar nuevamente al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de designar defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2013, se agrego a los autos comunicación N° CRDP-MR-LT-2013-0092, procedente de la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de febrero de 2013, compareció por ante este Tribunal la Abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.899.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.000, quien mediante diligencia acepto el cargo para el cual fue designada y presto el Juramento de Ley.
En fecha 19 de febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordeno notificarle a la Defensora Pública que la presente causa se encuentra el en último día de pruebas, lapso este que comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación del defensor público, tal como fuera acordado en auto dictado en fecha 03 de agosto de 2012, cursante a los folios 75 al 77 ambos inclusive.
En fecha 03 de abril de 2013, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana LUISANA ALEJANDRA CASTRO RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.310.353, en su carácter de Alguacil Temporal, quien mediante diligencia consigno a los autos copia de la boleta de notificación debidamente firmada librada a la Abogada GINETTE SERRANO, en su carácter de Defensora Pública de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GINETTE SERRANO ALFONZO, defensora Público Provisorio Segunda (2da), con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda, quien mediante diligencia solicito a la ciudadana Juez Temporal, se Aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual la abogada BELKIS XIOMARA PÉREZ RAMÍREZ en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a la parte actora.
En fecha 28 de mayo de 2013, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia se da por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez Temporal al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de junio de 2013, se dicto auto mediante el cual se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, para llevarse a cabo a las once (11:00am) la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALBERTO SALAZAR APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.148.117, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, quien mediante diligencia consignó a los autos copia de las boletas de notificación debidamente firmadas libradas a las partes en el presente juicio. En esa misma fecha la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Juez Suplente Especial se reincorporó a sus labores habituales en la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, en la cual se ordeno la Reposición de la Causa al estado en que se proceda a la contestación a la demanda en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y cuyo lapso comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, y consecuentemente, se declaro la nulidad de las actuaciones realizadas por la Defensora Ad-litem, cursante a los folios 50 al 54, ambos inclusive.
En fecha 27 de junio de 2013, se dicto auto mediante el cual, se declaro definitivamente firma la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2013.
En fecha 15 de Julio de 2013, se recibió escrito presentado por la defensora pública de la parte demandada, mediante el cual promueve: 1.) La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem; y 2.) contesto al fondo de la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2013, la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, da contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Estando la causa dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas por la defensora pública de la parte demandada, este Juzgado para decidir observa:
II
En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, su defensora Judicial promovió cuestiones previas, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de las defensas previas opuestas por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:
La Defensora Pública de la parte demandada alega que: “(…) opongo en nombre de mi defendido la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem. Dicha defensa la alego y fundamento en las siguientes razones: … El presente procedimiento se instauro bajo el imperio del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, N° 427 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845, de fecha 27 de diciembre de 1999, vinculado con el arrendamiento inmobiliario, que en su artículo 34, literal a) establecía: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” En caso de marras, la parte actora en su escrito libelar señala lo siguiente: que consta que la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que el canon de arrendamiento convenido por las partes, sería en la cantidad de Quinientos (Bs. 500,00), que el arrendatario se comprometió y obligó a cancelar puntualmente al principio de cada mes, directamente a la arrendadora y en la Cláusula Cuarta, se estableció que el atraso en el pago de dos (2) o más mensualidades de arrendamiento daría derecho para resolver de pleno derecho el contrato y a solicitar la inmediata desocupación, y que el arrendatario ha incumplido las obligaciones contenidas en las referidas cláusulas Segunda y Cuarta al no cancelar oportunamente a la arrendadora el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio, cada uno de ellos por la cantidad de Quinientos (Bs. 500,00). Ahora bien, si bien es cierto, que la norma derogada antes mencionada. Establecía que para demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la demanda debía configurarse en el supuesto a) de dicha norma; no es menos cierto, que la actual vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la Disposición Transitoria Primera, ordena su inmediata aplicación, y al establecer dicha Ley en su artículo 91, numeral 1°, establece que : “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…” …. Por lo tanto la presente demanda no se ajusta a los presupuestos establecidos en dicha norma legal, ya que, además de los meses de junio y julio, no señala cuales otros meses adeuda el demandado, así como tampoco, consta en autos decisión procedente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde consten los criterios definidos para que la demandante, opte por la vía judicial para resolver su pretensión. En consecuencia, la tantas veces dicha demanda debe adecuarse a los preceptos establecidos en la ley que rige la materia, cuya aplicación es de inmediato cumplimiento, ya que la demanda adolece de los requisitos exigidos en la ley para basar su fundamentación… ”.
En relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, la accionante manifestó, mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Julio de 2013 lo siguiente: “(...) Con relación a la cuestión previa basada en el Ordinal 4° del artículo 346, el cual se refiere el objeto de la pretensión el cual deberá de terminarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble, considera esta representación que la presente acción se trata de una demanda por cumplimiento de de la obligación de cancelar oportunamente el canon de arrendamiento acordado entre la Arrendadora y el Arrendatario, mas no se está discutiendo la propiedad del inmueble, en el libelo de demanda se determino con precisión su ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que hoy nos ocupa, el cual se lee en el folio Uno (1) del libelo de la demanda que el mismo está constituido por un anexo de la vivienda ubicada en la Calle Principal de la Comunidad El Reten, Casa S/N, frente al abasto El Tiquitiqui, Sector El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se señalo en el contrato de arrendamiento consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, del folio Diez (10) al folio Diez y Siete (17) del presente expediente cursa Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 18 de diciembre de 2006, donde está claramente identificados los linderos del inmueble propiedad de mi representada a igual que las construcciones … a todo evento subsano la cuestión señalando los linderos del inmueble son … la cuestión previa basada en lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 340, eijudem que se refiere a los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. Cuestión previa que rechazo en forma categórica, de una simple lectura del libelo de demanda (Folio Uno y su Vuelto) (no leído por la Defensa Pública) podemos apreciar que en él se encuentran expuestos en forma clara y sin lugar a dudas la narración de la relación de los hechos que llevaron a mi representada a interponer la presente demanda, al vuelto del folio Uno (Vto.F.1) se encuentran señalados específicamente los Fundamentos de Derecho y al folio Dos (2) se encuentran las correspondientes Conclusiones, tal y como lo establece el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales doy íntegramente por reproducidos en su totalidad, por lo que solicito sea declarada sin lugar la Cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada por considerarla temeraria. …”.”
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICAN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
Al respecto, este Tribunal encuentra que el artículo 340 eiusdem, se refiere a: “El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá de terminarse con precisión, … y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”, los cuales a juicio de esta sentenciadora si fueron indicados por la parte accionante, por cuanto del libelo se desprende que con la demanda la parte demandante, pretende lograr la desocupación por falta de pago, del inmueble constituido por un (1) un anexo de la vivienda ubicada en la Calle Principal de la Comunidad El Reten, Casa S/N, frente al abasto El Tiquitiqui, Sector El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentando dicha acción en un contrato de arrendamiento, supuestamente, celebrado entre las partes en fecha 01 de enero de 2009 consignado con el escrito libelar. En tal virtud, se declara sin lugar la defensa opuesta y así se decide.
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICAN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
En relación a esta cuestión previa, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa. De allí que, específicamente con respecto a las razones derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos, toda vez que el juez no se encuentra obligado a conocer sólo de las calificaciones jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso lleva consigo la posibilidad de aplicar o desaplicar ex officio el derecho.
Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
Por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.
En el caso concreto, de un análisis pormenorizado del escrito libelar, pudo evidenciar este Tribunal que la parte actora expresamente señaló por una parte, los hechos que sirvieron de sustento a su petición, y por otra, indicó las normas en las cuales se basa la misma, y las conclusiones o peticiones que de estás se derivan. De esta forma, se observa que en el mismo cuerpo del escrito surgen los elementos de cognición suficientes para enterarse de los hechos ocurridos, y de los cuales se deriva la pretensión de condena.
Ahora bien, respecto a la adecuación de los fundamentos de hecho y de derecho a la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y el agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial, son asuntos que no corresponde analizarse bajo el supuesto de las cuestiones previas opuesta, debido a que la aplicabilidad de la Ley en el tiempo esta regulado por lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, deroga todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento de vivienda, y en su Disposición Transitoria PRIMERA, establece: “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley.”
Es de destaca el hecho, como lo ha indicado la parte demandada, que la presente demanda fue admitida y se tramito hasta el último día de pruebas, bajo la vigencia de la hoy derogada, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud, en la aplicación de la ley derogada y la nueva Ley, deberá tomarse en consideración, que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana MARÍA ROSA LABRADOR DE GONNZÁLEZ, contra el ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ LIZARRAGA, ambos identificados en este mismo fallo, declara: 1) SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 340 EIUSDEM. Y 2) SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 5° DEL ARTICULO 340 EIUSDEM.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29 ) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Máximo
Expte. N° 10-8668.
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