REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: ELIZABETH REYES DE LARGO y MARIO LARGO CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 14.758.143 y V-13.712.872, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.671.
EXPEDIENTE Nº 2012-9267
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Mediante solicitud recibida por ante este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2012, por el sistema de distribución de causas, comparecieron los ciudadanos ELIZABETH REYES DE LARGO y MARIO LARGO CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros- V-14.758.143 y V-13.712.872, respectivamente, asistidos por la abogada Jacinta De Gouveia Da Silva en ejercicio, antes identificado, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Capilla de San José Obrero, Duitama, Departamento Boyacá, República de Colombia, en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973). Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Av. Bolívar, Sector El Trigo, conjunto residencial Yati, Torre B, piso 9, apartamento 92. Los Teques jurisdicción del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda. Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos. Que por diferencias surgidas en nuestras vidas en común que imposibilitaron el hecho de llevar una relación armoniosa de pareja, se separaron desde hace mas de cinco años, el 12 de octubre del año dos mil seis (2006), sin que durante ese lapso haya lugar reconciliación entre ellos; por lo que de conformidad dispuesto en Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declaren el divorcio, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, por cinco años. Que no adquirieron bienes conyugales a Liquidar.
En fecha 15 de diciembre de 2012, comparece la solicitante ELIZABETH REYES DE LARGO, asistida de abogado consignando; acta de matrimonio apostillada, fotocopia de cédulas de identidad de los solicitantes, acta de nacimiento de los tres hijos procreados durante el matrimonio y acta de residencia de ambos solicitantes.
En fecha 20 de diciembre de 2012, el Tribunal Insta a las partes solicitantes a consignar a los autos la Gaceta Oficial, en la cual consta su nacionalización, así como acta de matrimonio inserta ante el Registro Civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha 8 de enero de 2013, comparece el solicitante MARIO LARGO CHAPARRO, asistido del abogado Francisco Duarte Araque, consigno a efectuó videndi ejemplar original de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4055 extraordinario del 11-10-1988.
En fecha 15 de febrero de 2013, comparece la ciudadana ELIZABETH REYES DE LARGO, asistida del abogado Francisco Duarte Araque y consigna planilla de Datos Filiatorios de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), la cual solicitó para su identidad.
En fecha 19 de de febrero de 2013, este Tribunal acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), para la trasmisión de los Datos Filiatorios de la solicitante ya identificada anteriormente.
En fecha 01 de marzo de 2013, comparece la solicitante ELIZABETH REYES DE LARGO, asistida de abogado en el cual consigno la planilla de datos afiliatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios.
En fecha 22 de marzo de 2013, comparece la solicitante ELIZABETH REYES DE LARGO, asistida de abogado Francisco Duarte Araque, consigno acta de matrimonio inscrita ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Ministerio Bolivariano de Miranda, expedida por el Dr. Ramón Elías Madrid, Registrador Civil.
Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 28 de Mayo de 2013, se Aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. BELKYS X. PEREZ RAMIREZ, y a su vez se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 31 de mayo de 2013, el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano a JESUS ALBERTO SALAZAR APONTE, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.
En fecha 17 de junio de 2013, se reincorporo a sus labores habituales la Dra. Teresa Herrera Almeida la cual se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2013, compareció la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó a este Juzgador exhortar a los cónyuges a consignar constancia de residencia en el país, expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería de 10 años, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, asimismo insta a los solicitantes a consignar copia certificada de su acta de matrimonio debidamente legalizada ante las autoridades competentes venezolanas y registrada ante la primera autoridad Civil del domicilio conyugal correspondiente.
En fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal acuerda lo pedido por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 27 de junio de 2013, comparece el abogado Francisco Duarte Araque apoderado judicial de la solicitante ELIZABETH REYES DE LARGO, pidió al Tribunal que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público actuante, reconsidere su posición, puesto que se ha cumplido en el mismo los requisitos formales del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal declara definitivamente FIRME el auto decisorio dictado por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2013.
En fecha 09 de julio del 2013, este Tribunal encuentra que el artículo 185-A del Código civil, en su tercer y último aparte establecen que ante la objeción que hiciere el Fiscal del Ministerio Público,… “se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” En consecuencia se Negó la reconsideración del auto de fecha 26/06/2013, a su vez se notificó a la parte solicitante.
En fecha 15 de julio de 2013, el abogado Francisco Duarte Araque, apoderado judicial de la solicitante ELIZABETH REYES DE LARGO, apela del auto de fecha 09/07/2013.
En fecha 17 de julio de 2013 el alguacil Temporal de este Tribunal consigna Boletas de Notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 23 de julio de 2013, compareció la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó a este Juzgador no tener objeción ni observaciones que formular.
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-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
DE LA COMPETENCIA:
A la fecha de emitir el presente pronunciamiento, este Tribunal observa que en fecha 02 de Mayo de 2012, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de mayo de 2012, Nº 39.913, que en numeral 8 del artículo 8, confiere competencia a los jueces o juezas de paz comunal, para conocer, declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio, a los solicitantes que se encuentren domiciliado en el ámbito local territorial de juez o jueza comunal; y que no tengan a la fecha de la solicitud hijos menores de edad.
En relación a esta nueva jurisdicción, es de mencionar lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, exp. Nº 2011-000473, con ocasión a la rectificación de actas en sede administrativa:
“… Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes trascrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción comportaría una dilatación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilataciones indebidas, al imponerle que acude ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”.
Por tanto, la sala determino que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así de declara…” (Sentencia Nº 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
“…Es decir que conforme al criterio de la Sala Política Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentadas ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilataciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Conforme a los antes expuestos procede este Tribunal a emitir su Pronunciamiento.
III
Consideraciones para decidir:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé una proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: ELIZABETH REYES DE LARGO y MARIO LARGO CHAPARRO antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Capilla de San José Obrero, Duitama, Departamento Boyacá, República de Colombia, en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), la cual fue inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, según acta Nº 58, del día 15 de marzo del año 2013
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde el 12 de octubre de 2006, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos, ELIZABETH REYES DE LARGO y MARIO LARGO CHAPARRO, este Juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ELIZABETH REYES DE LARGO y MARIO LARGO CHAPARRO, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día cuatro (4) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el folio 469, del libro Nº-16, en la Capilla de San José Obrero, Duitama, Departamento Boyacá, República de Colombia, la cual fue inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, según acta Nº 58, del día 15 de marzo del año 2013.
Se ordena conforme a lo previsto en los Artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta. Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos. De igual forma, que no hay bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA.,
THA/LMdP/tb
Exp. Nº 12-9267
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