REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 30 de Julio de 2013, por el abogado ERASMO SIGNORINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.851, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia certificada de todas las actuaciones que conforman la pieza principal, entre las cuales corre inserto documento de venta celebrado entre los ciudadanos FERNANDO RAFAEL DOS SANTOS y CARLOS LUIS RAFAEL REYES, sobre el vehículo Camión Marca: MACK; Modelo R611SX; Color: Multicolor; Año 1977; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Serial de Carrocería: R611SX22202; Serial del Motor: ET637J3811; Placas: A00BC5M, propiedad de la parte demandada, a los fines de que este Tribunal emita un pronunciamiento respecto de la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar sobre el referido bien mueble, conforme a lo estipulado en los numerales 1° y 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, .
Al respecto, este Tribunal encuentra que en nuestra Ley Adjetiva no basta con invocar la aplicación, de uno de los motivos a que se refiere el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada, en concordancia con el artículo 588 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 590 ibídem, a los fines de garantizar a la parte accionada la indemnización de eventuales perjuicios en caso de que resulte desechada la demanda, y a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la medida de Cautelar de Secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, fija caución hasta por la cantidad de DIEZ MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (10.075,00), concediendo un lapso de diez (10) días de despachos, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para la consignación en la cuenta de este Tribunal de dicha caución, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/mbm
Expediente Nº 12-9393