REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 13-9394
PARTE ACTORA: HILDA MARÍA CAPOTE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.845.564 y domiciliada en Turmero Estado Aragua.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ERASMO SIGNORINO, EDUARDO SÁNCHEZ y MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.851, 102.817 y 18.228, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE PEDRO RAMÓN NATERA LINARES, quien fuera venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.122.358.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA
I
SÍNTISIS DE LA LITIS
En fecha 12 de julio de 2013, se recibió por el sistema de distribución, escrito presentado por los abogados ERASMO SIGNORINO, EDUARDO SÁNCHEZ y MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HILDA MARÍA CAPOTE CORREA, arriba identificada, alegando textualmente lo siguiente: “(…) Disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: PEDRO RAMÓN NATERA LINARES y HILDA MARÍA CAPOTE CORREA, según sentencia definitivamente firme dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ahora se procede a la liquidación y partición de la comunidad conyugal existente, habida en la comunidad conyugal entre nuestra poderdante, con el difunto ciudadano PEDRO RAMÓN NATERA LINARES, y que lo constituye un bien inmueble consistente en un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en jurisdicción del Municipio Los Teques, distinguido con el N° 5, comprendido bajo los siguientes linderos y medidas NORTE: En doce metros (mts 12) con carretera de Retamal, ESTE: Con el lote N° 6, propiedad de Reyes Santaella Negrin: SUR: Con casa y terreno de Manuel Rivas, camino vecinal en medio y por el OESTE: Con lote N° 4, propiedad María Jacinta Santaella Negrin de Blanco según demuestra el documento protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro (ahora Municipio Los Teques), fechado veinte (20) de octubre de mil novecientos setenta (1970), bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 07. (…) Es de señalar al Tribunal, que el ciudadano PEDRO RAMÓN NATERA LINARES, falleció en fecha 31 de marzo del presente año 2013, como lo demuestra el Acta de Defunción que se anexa marcada con la letra “D”, por tanto solicito se proceda a la citación de los herederos conocidos y desconocidos del difunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. …. Como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición, hemos recibido instrucciones por nuestra representada para demandar la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que el bien que integra la comunidad conyugal es el que a continuación se expresa: PRIMERO: El bien que integra la comunidad conyugal: Un terreno y la casa sobre el construido, ubicado en jurisdicción del Municipio Los Teques, distinguido con el N° 5, comprendido bajo los siguientes linderos y medidas NORTE: En doce metros (mts 12) con carretera de Retamal, ESTE: Con el lote N° 6, propiedad de Reyes Santaella Negrin: SUR: Con casa y terreno de Manuel Rivas, camino vecinal en medio y por el OESTE: Con lote N° 4, propiedad María Jacinta Santaella Negrin de Blanco según demuestra el documento protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro (ahora Municipio Los Teques), fechado veinte (20) de octubre de mil novecientos setenta (1970), bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 07. SEGUNDO: Valor Prudencial del Inmueble: El valor total estimado del bien habido en la comunidad conyugal dejado al momento de producirse la ruptura conyugal se calcula actualmente de forma prudencial en la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400,00), no obstante llegado el caso de producirse alguna oposición en su momento oportuno, se procederá al avalúo ante el Tribunal que vaya a conocer de la presente demanda. TERCERO: Proporción que le Corresponde al Solicitante: Siguiendo las pautas del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, indico al Tribunal que el porcentaje que le corresponde a mi poderdante es, el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble habido en la comunidad conyugal de nuestra mandante y el ciudadano PEDRO RAMÓN NATERA LINARES. PETITORIO. Es con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia del bien de la comunidad conyugal que acudo ante su autoridad fundado en las normas adjetivas mencionadas y en el artículo 173 del Código Civil, para demandar las tantas veces mencionada sociedad conyugal.
En fecha 26 de julio de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ERASMO SIGNORINO, y consigna los recaudos necesarios para la prosecución del presente juicio.
II
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisión o no de la presente demanda, se observa que, la pretensión del actor es interponer demanda para la disolución de la comunidad de bienes, que existe entre los ciudadanos PEDRO RAMÓN NATERA LINARES y HILDA MARÍA CAPOTE CORREA, cuya unión matrimonial se declaro disuelta, según sentencia definitivamente firme dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que la pretensión del actor se ventila bajo las normas adjetivas que regulan dicho supuesto, artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 777 eiusdem, lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”, el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Ahora bien, la Resolución N° 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2009, modifica a nivel nacional las competencia de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Familia y Tránsito de la siguiente manera: “(…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado por el Tribunal).
En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. Es de observar que el presente caso es una demanda, cuyo asunto debe ventilarse en jurisdicción contenciosa.
Así pues, la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y es un atributo de la Ley y el momento determinante de esta, viene dado por aquel donde se inicia el proceso, o bien al momento en que se decide el mérito de la causa, y siendo que a juicio de esta juzgadora en el presente caso nos encontramos dentro de los juicios conocidos como contenciosos y no de jurisdicción voluntaria, toda vez que el mismo puede generar un conflicto de interés, acarrear un litigio y por ende dar lugar a una controversia, por cuanto los referidos juicios, tienen atribuidos, cual de los órganos del poder judicial deben conocer de los mismos y como quiera que la competencia en razón de la materia, por la naturaleza de lo pretendido, resulta inderogable, tal como lo ha señalado el doctrinario Calamandrei: “(…) La competencia establecida en razón de la materia (…) es siempre inderogable. Cuando la Ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un criterio tipo causas o una cierta categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquel órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares fundada en su personal utilidad…”, según lo preceptuado en el artículo 28 eiusdem cuando señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan, criterios que han sido analizados en la presente decisión. En este sentido, la doctrina ha señalado; que existe incompetencia por la materia cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute; la Ley no le concede la facultad de conocer y discutir ese asunto al Juez que lo está conociendo. La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas.
Es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 60 eiusdem, que establece “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
De lo expuesto se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por las normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley Adjetiva y sustanciación civil-como la partición-son de naturaleza civil, para lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados por la materia, por lo cual considera este sentenciador que el régimen de los bienes habidos durante la comunidad conyugal deben ser ejecutados ante la jurisdicción ordinaria.
La competencia ordinaria para conocer de las demandas de partición fue establecida por el extinto Consejo de la Judicatura por Resolución número 1.030, de fecha 08 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.779, referente a que dicha materia es del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; igualmente la Resolución Nº 184 del 1º de abril de 2000, dictada por la Comisión de Restructuración del Poder Judicial, cuya disposición acordó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del régimen patrimonial de la comunidad conyugal, estableciendo que los Tribunales ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, conocerán de los asuntos relativos al Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas.
En razón de lo expuesto este tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda, en razón de la materia, y así se decide.
III
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en razón de la materia y consecuentemente DECLINA competencia por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cuyo Distribuidor se ordena remitir el presente expediente junto con oficio, una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA
LESBIA MONCADA DE PICCA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Máximo.
Exp. N° 13-9394
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