REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 12-9237

SOLICITANTES: CARLOS ÁNDRES GÓMEZ PÉREZ y ROSA ELENA PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.935.916 y V-7.943.161 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064.-

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos, CARLOS ÁNDRES GÓMEZ PÉREZ y ROSA ELENA PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.935.916 y V-7.943.161 respectivamente, debidamente asistido de abogado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En los escritos presentados cursantes a los folios 1, 2, y sus respectivos vueltos y folio 3; y los folios 6, 7 y sus respectivos vueltos y folio 8 de la presente solicitud los solicitantes alegaron lo siguiente: “… Disuelta como fue nuestra sociedad conyugal por Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio N° 02 expediente signado con el N° S-9961, y encontrándose definitivamente firme, como consta de su copia certificada que acompañamos a la presente solicitud, hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidad los bienes adquiridos durante la Comunidad conyugal y lo cual pasamos a hacer en los términos siguientes: En su escrito de solicitud de partición de la comunidad conyugal cursante a los folios 1, 2 y sus respectivos vueltos y folio 3, Capítulo I, la comunidad conyugal durante su vigencia adquirió los siguientes bienes: Numeral PRIMERO:. Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el N° 4, de la Manzana “M” y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización COLINAS DE LA ESPERANZA, situada en Santa Teresa del Tuy Distrito Independencia, del Estado Miranda, la citada parcela de terreno, tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (158,56mts2), la vivienda tiene un área aproximada de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00Mts2), cuyas características particulares son las siguientes: Friso en paredes, techo de placa moderna y teja criolla, para el área de loza inclinada, baños con cerámica industrial blanca, pieza sanitarias blancas, closet sin las puertas, la misma posee tres (3) habitaciones, sala comedor, dos (2) baños, lavadero, porche, y estacionamiento, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Catorce; SUR: M3; ESTE: M6; y OESTE: Avenida 3; le corresponde un porcentaje de 0,280% de acuerdo al documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, de fecha 23 de junio de 1994, quedando registrado bajo el N° 3, folio 13 al 38 Vuelto; Tomo 6, y sus respectivas (sic). El referido inmueble fue debidamente protocolizado por ante la (sic) de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, de fecha 28 de abril de 1999, bajo el N° 44, folios del 235 al 247 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, del trimestre respectivo. Valor estimado para la liquidación y adjudicación CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Numeral SEGUNDO: Un bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: CHEVROLET; Modelo: ASTRA; Año: 2006; Color: BEIGE; Uso: PARTICULAR; Placa: BBN74C; Serial de Carrocería: 8Z1TU51L86V318473; Serial del Motor: 86V318473, el cual pertenece a la comunidad conyugal, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos N° 8Z1TU51L86V318473-1-1, de fecha 21 de abril de 2006, emanado del Ministerio de INFRAESTRUCTURA. Valor de la liquidación y adjudicación CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), adquirida para la comunidad conyugal por el ciudadano CARLOS ÁNDRES GÓMEZ PÉREZ. Ahora bien ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo sin presión, apremio, error, ni dolo de ninguna naturaleza, conviene en adjudicar en propiedad plena única y exclusiva a la ciudadana ROSA ELENA PÉREZ HERNÁNDEZ, el bien (sic) que a continuación se señala y cuya descripción, características, individualización y demás datos identificatorios se encuentra especificados en el CAPITULO 1 de este Escrito Numeral 1: PRIMERO: El bien inmueble constituido por Una Parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que se describe en el renglón N° 1, de este escrito. Al ciudadano CARLOS ÁNDRES GÓMEZ PÉREZ, el bien que a continuación se señala (sic) y cuya descripción, característica, individualización y demás datos identificatorios se encuentran especificados en el CAPITULO 1 de este escrito: PRIMERO: (sic) Un vehículo cuyas características se describen en el renglón N° 2, de este escrito. Declarando ambas partes en este acto que no tienen ningún otro bien que sea objeto de partición de la comunidad conyugal. De igual manera solicitan al Tribunal dos (02) copias certificadas a los fines legales consiguientes…” .En su escrito de solicitud de partición de la comunidad conyugal cursante a los folios 6, 7 y sus respectivos vueltos y folio 8, Capítulo I, la comunidad conyugal durante su vigencia adquirió los siguientes bienes: Numeral PRIMERO: . Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el N° 4, de la Manzana “M” y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización COLINAS DE LA ESPERANZA, situada en Santa Teresa del Tuy Distrito Independencia, del Estado Miranda, la citada parcela de terreno, tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (158,56mts2), la vivienda tiene un área aproximada de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00Mts2), cuyas características particulares son las siguientes: Friso en paredes, techo de placa moderna y teja criolla, para el área de loza inclinada, baños con cerámica industrial blanca, pieza sanitarias blancas, closet sin las puertas, la misma posee tres (3) habitaciones, sala comedor, dos (2) baños, lavadero, porche, y estacionamiento, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Catorce; SUR: M3; ESTE: M6; y OESTE: Avenida 3; le corresponde un porcentaje de 0,280% de acuerdo al documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, de fecha 23 de junio de 1994, quedando registrado bajo el N° 3, folio 13 al 38 Vuelto; Tomo 6, y sus respectivas (sic). El referido inmueble fue debidamente protocolizado por ante la (sic) de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, de fecha 28 de abril de 1999, bajo el N° 44, folios del 235 al 247 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, del trimestre respectivo. Valor estimado para la liquidación y adjudicación CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Numeral SEGUNDO: Un bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO; Año: 2006; Color: BLANCO; Uso: PARTICULAR; Placa: MEI17W; Serial de Carrocería: 8Z1TJ29686V323792; Serial del Motor: 86V323792, el cual pertenece a la comunidad conyugal, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos N° 8Z1TJ29686V323792-1-1, de fecha 19 de octubre de 2006, emanado del Ministerio de INFRAESTRUCTURA. Valor de la liquidación y adjudicación CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), adquirida para la comunidad conyugal por el ciudadano CARLOS ÁNDRES GÓMEZ PÉREZ. Ahora bien ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo sin presión, apremio, error, ni dolo de ninguna naturaleza, conviene en adjudicar en propiedad plena única y exclusiva a la ciudadana ROSA ELENA PÉREZ HERNÁNDEZ, el bien (sic) que a continuación se señala y cuya descripción, características, individualización y demás datos identificatorios se encuentra especificados en el CAPITULO 1 de este Escrito Numeral 1: PRIMERO: (sic) El bien inmueble constituido por Una Parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que se describe en el renglón N° 1, de este escrito. Al ciudadano CARLOS ÁNDRES GÓMEZ PÉREZ, el bien que a continuación se señala (sic) y cuya descripción, característica, individualización y demás datos identificatorios se encuentran especificados en el CAPITULO 1 de este escrito: PRIMERO: Un vehículo cuyas características se describen en el renglón N° 2, de este escrito. Declarando ambas partes en este acto que no tienen ningún otro bien que sea objeto de partición de la comunidad conyugal. De igual manera solicitan al Tribunal dos (02) copias certificadas a los fines legales consiguientes…”
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente en fecha 18 de Julio del año 1992, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio N° 2, declaró el DIVORCIO de los cónyuges CARLOS ÁNDRES GÓMEZ PÉREZ y ROSA ELENA PÉREZ HERNÁNDEZ, solicitantes en las presentes actuaciones quienes comparecen antes este Tribunal debidamente asistidos de abogados, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos CARLOS ÁNDRES GÓMEZ PÉREZ y ROSA ELENA PÉREZ HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escritos de fecha 15 de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 04 días del mes de Julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPELNTE ESPECIAL

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA.

ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
NOTA: En la misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA

THA/LMdeP/Máximo
Exp. N° 12-9237