REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 13-9380

SOLICITANTES: WILMER ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO y ANA MARIA MACHADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-18.140.571 y V.-16.887.113, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: IVANNA ALVARADO, Abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 143.297.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)

-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 21 de junio de 2013, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal. En el referido escrito los ciudadanos WILMER ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO y ANA MARIA MACHADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-18.140.571 y V.-16.887.113, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada IVANNA ALVARADO , antes identificada, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de Noviembre del dos mil seis (2006), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 199, del año 2006, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por esa Autoridad Civil. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Kilómetro 26, Carretera Panamericana, Sector Cacique, Casa N° 12, detrás de las Residencias Imola, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidad. Que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común y que culminaron en una separación de hecho que mantienen desde el mes de mayo de 2012, sin que exista en la actualidad entre ellos, cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de reconciliación, por ello, que habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que han puesto en práctica para superar dicha situación han decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio con base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Que el Artículo 185-A del Código Civil establece: “ (…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”. (Negrillas del Tribunal).
En atención a lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa se observa que los solicitantes manifestaron que mantienen una separación de hecho a partir del mes de mayo de 2012, sin que exista en la actualidad, entre ellos cohabitación, ni ningún tipo de vida en común ni posibilidad de reconciliación, en este sentido este Tribunal encuentra que desde la fecha en que los solicitantes manifiestan que ocurrió la separación de hecho en el mes de mayo de 2012, hasta la fecha 21 de junio de 2013, fecha en la cual los solicitantes introdujeron su solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, según consta al folio 2 de la presente solicitud, se evidencia que han transcurrido un (1) años y un (1) mes, de estar separados de hecho, de lo que concluye este Tribunal que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo supra mencionado, en consecuencia este Tribunal forzosamente debe declarar por terminada la presente solicitud, sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto. Y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión, este Tribunal observa que este fallo no impide a los solicitantes incorporar una nueva solicitud, toda vez que en el mismo no se ha emitido pronunciamiento sobre el mérito o fondo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, declara TERMINADO el presente procedimiento que por DIVORCIO (185-A), siguen los ciudadanos WILMER ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO y ANA MARIA MACHADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.140.571 y 16.887.113, respectivamente. –
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,





Expediente Nº 2013-9380
THA/LMdeP/jcrl.