REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 09 de Julio del 2012.
203º y 154º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano FRANCISCO DUARTE ARAQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante ELIZABETH REYES de LARGO, quien con vista a la diligencia estampada en fecha 25/06/2013, por la ciudadana Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público en las materias que allí señala; y con vista al auto de este Tribunal en fecha 26/06/2013, realiza las siguientes consideraciones: “ (…) La norma del 185-A del Código Civil no aplica a este asunto, por cuanto los solicitantes del divorcio no son extranjeros sino venezolanos, según identificación que de ellos se hizo cuando presentaron tal solicitud de divorcio en fecha 04/12/2012, por lo cual ellos no requieren demostrar separadamente estar residenciados en el país por más de diez (10) años; por otra parte, el acta de matrimonio de ellos cumplió con el registro exigido ante el Registro Público de Personas y Electoral; con lo cual se han cumplido todos los extremos de Ley, por lo cual solicito respetuosamente de la ciudadana Juez que constante tales requisitos de autos y pida a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público actuante, reconsiderar su posición y haga posible como debe ser, la prosecución del procedimiento, puesto que se ha cumplido en el mismo los requisitos normales del artículo 185-A del Código Civil…” . Ahora bien, este Tribunal encuentra que el artículo 185-A del Código Civil, en su tercer y último aparte establecen que ante la objeción que hiciere al Fiscal del Ministerio Público,… Se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”. En consecuencia el auto de fecha 26 de junio de 2013, es un auto decisorio, el cual no puede ser revocado ni de oficio ni a petición de parte, en tal virtud se NIEGA la revocatoria del auto de fecha 26/06/2013 y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA
THA/LM/Máximo
Solicitud. N° 12-9267
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