LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3610
Mediante libelo de fecha cuatro (04) de Junio de dos mil doce (2012) y su reforma de fecha 11 de Junio de 2012, el ciudadano JOSE MISAEL MORA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-9.330.422, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.777, actuando en su propio nombre y representación, demandó a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977 bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997 quedando inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto. y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de Marzo de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 1605-A por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 18 de Enero de 2010, adquirió un apartamento ubicado en la ciudad de Guarenas, mediante un crédito hipotecario a favor de Banesco, según consta en documento inscrito bajo el Nº 2010.54, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.88, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, de la Oficina de Registro Publico del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y, en fecha 22 de Junio de 2010, consignó en BANESCO copia del Registro de Vivienda Principal Nº 202013000-70-10-00138176 de fecha 08 de Julio de 2010, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2º) En fecha 15 de Mayo de 2012, transfirió de la cuenta de ahorros Banesco Nº 0134-0225-6422-5211-5784 a la cuenta corriente Banesco Nº 0134-0586-7658-6104-7660, de las cuales es titular, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), según consta en la transacción con referencia Nº 02252115784, emitida por la página www.banesconline.com, con el objeto de pagar el giro Nº 0027 que se había vencido en fecha 18 de Abril de 2012, correspondiente al crédito hipotecario signado con el Nº 1366314. No obstante, ese mismo día, BANESCO imputó la cantidad pagada a otras acreencias también vencidas correspondientes a sus tarjetas de crédito nº 5401-3930-1344-2234 (Transacción Nº 00013442234 por Bs. 943,45) y 4966-3816-0312-0898 (Transacción Nº 00603120898 por Bs. 1.056,55), el cual acompañó marcado con la letra “C”.
3º) En fecha 16 de Mayo de 2012, se enteró mediante la página www.banesconline.com que BANESCO no había efectuado el pago del giro vencido a su crédito hipotecario, sino que en su lugar, había dispuesto de dicho dinero para pagar sus tarjetas de crédito y que, se comunicó vía correo electrónico con Lorena Linares, agente de BANESCO, solicitándoles que precedieran a imputar el pago al giro de su crédito hipotecario vencido. Agrega que la respuesta fue negativa con fundamento en que supuestamente el sistema no tiene programado el nivel de importancia de cada una de las cuotas atrasadas, sugiriéndole que si lo estimaba conveniente hiciese el reclamo mediante la pagina de Banesco o que enviara un correo a atclient@banesco.com, a donde en efecto. -dice- escribió ese mismo día 16 de Mayo de 2012, manifestándoles que su intención no había sido el pago de sus tarjetas de crédito, sino el crédito hipotecario.
4º) Para el 23 de Mayo aún no había obtenido respuesta de BANESCO, razón por la cual optó por solicitar la intervención del Defensor del Cliente Banesco, mediante el correo electrónico Defensor_ del_ Cliente@banesco.com de esa misma fecha, para que los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) fuesen imputados al crédito hipotecario y que en todo caso le concedieran una entrevista a objeto de explanarle en mejores condiciones su situación; que después del intercambio de varios correos en los que siempre se le negó lo solicitado, el Defensor del Cliente Banesco se declaró incompetente para solucionar su situación mediante correo electrónico de fecha 28 de Mayo de 2012.
5º) El documento contentivo del crédito hipotecario en virtud del cual alega incumplimiento de cláusula contractual establece textualmente “…DECIMA: De la Autorización de Debito a cargo en Cuenta Bancaria: “EL DEUDOR HIPOTECARIO autoriza de manera expresa e irrevocable a “EL ACREEDOR” INSTITUCIONAL (Banesco), durante toda la vigencia de este contrato, a cargar o debitar de la cuenta que a tal efecto abra, en forma individual o conjunta, con el o los co-copropietarios, las cantidades que adeude por concepto de capital, interés o cualquier otro, que sean de plazo vencido, sin que tales cargos produzcan la novación de las citadas obligaciones…”
En cumplimiento de la mencionada cláusula, efectivamente abrió la cuenta corriente Banesco signada con el Nº 0134-0586-7658-6104-7660 mediante la cual ha pagado todos los giros transcurridos desde el 18 de Enero de 2010 correspondientes al mencionado crédito hipotecario y por consiguiente cuando él depositó en esa cuenta en fecha 15 de Mayo de 2012 los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) estando vencido un giro por la cantidad aproximada de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.990,00) de dicho crédito hipotecario lo hizo con la intención de pagar el giro vencido visto que la cuenta corriente Banesco N1º 0134-0586-7658-6104-7660 abierta para tal fin, constituye la única forma de pago que Banesco dispuso para pagar dicho crédito, tal como esta establecido en el citado documento hipotecario. No obstante incumpliendo dicha cláusula y en contra de su voluntad, BANESCO decidió aplicar la cantidad depositada para pagar las cuotas también vencidas de sus tarjetas de crédito, en franca violación de lo dispuesto en el artículo 1.302 del Código Civil y del contrato contentivo del crédito hipotecario; que BANESCO optó por pagar sus tarjetas de crédito manteniéndose solvente en ellas, pero moroso en el pago de su crédito hipotecario y que si Banesco hubiese imputado correctamente el pago realizado en fecha 15 de Mayo de 2012, entonces para el día siguiente 16 de Mayo de 2012 hubiese estado solvente con dicho crédito hipotecario.
6º) Mas grave aún cuando en la Cláusula DECIMA PRIMERA establece: “De las causales de vencimiento anticipado de las obligaciones: Se considerarán de plazo vencido todas las obligaciones contraídas por “EL DEUDOR HIPOTECARIO” en virtud del contrato y por lo tanto perfectamente exigible su pago total de inmediato si ocurriere uno cualesquiera de los siguientes supuestos: a) Si “EL DEUDOR HIPOTECARIO” dejare de cancelar durante tres (3) meses consecutivos la cuota mensual financiera que se encuentra a su cargo…”, sigue diciendo que: De la cláusula transcrita se desprende que sólo le hace falta incurrir en morosidad en un mes el próximo 18 de Junio de 2012, para que su crédito hipotecario pase a plazo vencido de exigibilidad inmediata, situación inconcebible si se toma en cuenta que una de las “CUOTA MENSUAL FINANCIERA” vencida ya fue pagada por el deudor, solo que el acreedor decidió imputarla para el pago de otra acreencia de muchas menos importancia y que además su Defensor del Cliente se negó a corregir declarándose incompetente.
Concluye demandando que se condene a BANESCO a: 1º) Imputar el depósito por DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que efectuó en fecha 15 de Mayo de 2012 en la cuenta corriente Banesco Nº 0134-0586-7658-6104-7660, para el pago del giro Nº 0027 del Crédito Hipotecario signado con el Nº 1366314, conforme a su voluntad; 2º) No disponer en ningún momento futuro del dinero que en dicha cuenta pueda depositar para ningún uso que no sea el pago de los giros correspondientes al respectivo crédito hipotecario; 3º) El pago de la cantidad de de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de daños y perjuicios y 4º) Las costas del proceso; fundamentando su pretensión en el artículo 1.302 del Código Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 21 de Junio de 2012 instó al actor a suministrar los datos necesarios de la persona natural que ejerce la representación legal de BANESCO, a los fines de ordenar su llamado en el auto de admisión, conforme lo dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Junio de 2012, compareció el ciudadano JOSE MISAEL MORA PEREZ y presentó escrito en el cual, además de cuestionar el auto de este tribunal indicó que el Dr. MARCO TULIO ORTEGA VARGAS, C.I. Nº 6.917.169, es Consultor Jurídico y Representante Judicial de BANESCO.
El Tribunal mediante auto de fecha 27 de Junio de 2012, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las 10:00 AM., del Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Se ordenó comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de dicha citación.
En fecha 04 de julio de 2012, compareció el ciudadano JOSE MISAEL MORA PEREZ y presentó escrito en el cual cuestiona el auto de este tribunal que ordena la citación a través de comisión a un juez del área metropolitana de Caracas. Asunto que fue atendido por auto del 11 de julio de 2012 mediante el cual se ordenó cumplir con la comisión ordenada. Este auto fue apelado por el actor en fecha 12 de julio de 2012; siéndole negada dicha apelación mediante auto del 17 de julio de 2012, en atención a lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Julio de 2012, el ciudadano JOSE MISAEL MORA PEREZ, en su carácter de parte actora, interpuso RECURSO DE HECHO ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra el auto de fecha 17 de Julio de 2012, mediante el cual este Juzgado del Municipio Plaza negó la apelación ejercida en fecha 12 de Julio de 2012 contra el auto de fecha 11 de Julio de 2012, en el cual se negó lo solicitado en fecha 04 de Julio de 2012, tocándole conocer por sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en donde en fecha 08 de Noviembre de 2012 dictó decisión interlocutoria, ordenando a este Juzgado del Municipio Plaza oír la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado en fecha 17 de Julio de 2012.
En fecha 09 de Agosto de 2012, compareció (ante el comisionado) el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó compulsa de citación por no ser posible la localización el representante de la demandada, acordando el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de Septiembre de 2012 su citación por carteles. Publicados, consignadas las publicaciones y fijado el respectivo cartel de citación, sin que la parte demandada se hiciere presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.871, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 02 de Octubre de 2012, la ciudadana Abogada IRASEL MARIA CARPABIRES RON, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal, se avocó de conocer la causa.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, compareció la ciudadana JHOSELYN RODRIGUEZ USECHE, abogado en ejercicio, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.705.979 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.774, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., y de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se dio por citada en la presente causa consignando poder conferido a los ciudadanos LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, MIGUEL JOSE MÓNACO GÓMEZ, CARLOS GUSTAVO BRICEÑO, JHOSELYN RODRIGUEZ USECHE y ANDRES ORTEGA, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.494.608, V-11.262.974, V-14.719.111, V-17.705.979 y V-16.461.580, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.656, 58.461, 107.967, 130.774 y 130.596, respectivamente, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 178 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, despacho del (27/11/2012), (10:00 am), compareció la ciudadana JHOSELYN DANIELA RODRIGUEZ USECHE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y presentó escrito constante de diecisiete (17) folios útiles contentivo de contestación de demanda, en la cual:
1º) Admitió la existencia del Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado con el actor.
2º) Admitió que el actor, en virtud del señalado contrato autorizó a BANESCO para cargar o debitar de la cuenta bancaria que a tal efecto abriese, la cantidades de dinero que adeudase por concepto de capital, intereses o cualquier otro que fuere de plazo vencido.
3º) Admitió que para el 15 de mayo de 2012, la cuenta corriente Nº 0134-0586-7658-6104-7660, cuyo titular es el actor, tenía haberes por el orden de los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
4º) Admitió que BANESCO imputó dicha cantidad de dinero al pago de acreencias vencidas que por concepto de consumos con tarjetas de crédito adeudaba el demandante.
5º) Admitió que entre el actor y la demandada se celebró un contrato de tarjetas de crédito.
6º) Negó, rechazó y contradijo que la apertura de la cuenta corriente Nº 0134-0586-7658-6104-7660, cuyo titular es el ciudadano JOSE MISAEL MORA PÉREZ, constituiría el único mecanismo de pago que Banesco dispuso para satisfacer las cuotas correspondiente al préstamo hipotecario concedido al actor.
2º) Negó rechazó y contradijo que Banesco haya incumplido con lo dispuesto en la Cláusula décima del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaría de Primer Grado, al imputar el depósito realizado en la cuenta corriente Nº 0134-0586-7658-6104-7660 al pago de las cuotas vencidas de las tarjetas de crédito.
3º) Negó, rechazó y contradijo que la imputación del precitado depósito al pago de las cuotas vencidas de las deudas de las tarjetas de crédito, haya sido arbitraría y en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.302 del Código Civil.
4º) Negó, rechazó y contradijo que se le hayan causados daños y perjuicios al ciudadano JOSE MISAEL MORA PEREZ y que los mismos alcancen la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
5º) Que en razón de la celebración del contrato de tarjetas de créditos por parte de JOSE MISAEL MORA PEREZ con BANESCO se originó un vínculo jurídico, el cual se rige por las CONDICIONES GENERALES DE LOS SERVICIOS DE TARJETAS DE CRÉDITO. DÉBITO, PREPAGADAS Y DEMÁS TARJETAS DE FINANCIAMIENTO O PAGO ELECTRÓNICO, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 26 de agosto de 2011, bajo el Nº 11, Tomo 262-A, que acompaña marcado “B”; donde se expresan las cláusulas que contractualmente fueron aceptadas para tales efectos, y que la aceptación de tales condiciones se desprende del acuse de recibo suscrito por el demandante, que acompaña marcado “C” de conformidad con el artículo 419 (sic) del Código de Procedimiento Civil y en el cual declaró: “Conozco y acepto que la presente Tarjeta se rige por el Contrato que regula su emisión y uso el cual declaro conocer en todo su alcance y contenido por cuanto me fue entregado previamente, asimismo, el Contrato se encuentra a disposición del público en la página web www.banesco.com. En tal sentido, lo suscribí en señal de conformidad. (…)”; sigue diciendo que de igual manera, en el momento en el cual el actor hizo uso de las tarjetas de crédito aceptó, de conformidad con la Disposición General Tercera de las Condiciones Generales, los términos en los cuales se regularía la relación contractual con BANESCO.
6º) Que en ese sentido las CONDICIONES GENERALES constituyen sin duda alguna el instrumento que rige la prestación de los servicios de tarjetas de crédito entre las partes, y que en la Disposición General Décimo Quinta de las CONDICIONES GENERALES establecieron que Banesco se encuentra plenamente autorizado para debitar de las cuentas que el cliente tuviere activas en la institución, cualquier monto que fuere indispensable para cubrir las acreencias que tuviere por el uso de tarjetas de crédito.
7º) Que la parte actora tanto en su libelo como en la reforma y de los documentos producidos en dichas oportunidades, evidencia que mantiene frente a Banesco una serie de deudas, por cuanto no sólo tiene vencidas las cuotas mensuales financieras por medio de las cuales debe amortizar el pago del crédito hipotecario que a su favor otorgó Banesco, además se encuentra en mora respecto de los pagos a los cuales está obligado con motivo del uso de sus tarjetas de crédito.
8º) Que en consecuencia, acogiéndose estrictamente a las disposiciones contractuales, las cuales rigen los servicios de tarjetas de créditos y actuando dentro de las facultades y atribuciones que les fueron otorgadas, reconocidas y aceptadas por JOSE MISAEL MORA PAREZ, Banesco procedió a debitarle los haberes que tenía disponible en una de las cuentas del cual es titular, a los fines de imputarlos a los pagos mínimos que se encontraban vencidos en las tarjetas de crédito expedidas a su favor.
9º) Que si bien el artículo 1302 del Código Civil le otorga al deudor la facultad de declarar cual de las deudas quiere pagar, esta disposición debe aplicarse supletoriamente a las condiciones generales. Las condiciones generales es el documento que tiene como objeto reglar el vínculo jurídico que existe entre Banesco con sus clientes a los cuales se le haya expedido tarjeta de crédito y que conforme a la Disposición Quinta de dichas condiciones generales, claramente se establece la modalidad en la cual Banesco recibirá e imputará los pagos que realice el tarjetahabiente, conforme a la disponibilidad que exista en las cuentas, cualquiera que se trate.
Que adicionalmente que si bien existe en el documento contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaría de Primer Grado, la obligación para JOSE MISAEL MORA PÉREZ, de abrir una cuenta para debitar las cuotas mensuales financieras correspondiente al crédito hipotecario, ésta no fue la única forma de pago pactada por las partes, sino fue una de las formas por las cuales JOSE MISAEL MORA PEREZ podía pagar su obligación y que la afirmación hecha por el actor, relacionada con el hecho de que la cuenta corriente Nº 0134-0586-7658-6104-7660 tenía como fin último y exclusivo el pago y cobro de las cuotas mensuales del crédito hipotecario, es completamente falso, no sólo porque ello no se desprende de lo pactado por las partes, sino porque además el propio actor utilizaba dicha cuenta corriente para realizar transferencias dirigidas al pago de sus tarjetas de crédito.
11º) Que en efecto luego de una revisión de las transacciones de la Cuenta Corriente Nº 0234-0586-7658-6104-7660, en el período de tiempo comprendido desde el 1º de Febrero de 2012 al 31 de Mayo de 2012 y cuyo soporte fue consignado por JOSE MISAEL MORA PÉREZ en la oportunidad de la reforma de la demanda, marcado con la letra “J”, consta ampliamente que en fechas 03 de Febrero de 2012, 28 de Febrero de 2012 y 14 de Marzo de 2012 el mismo JOSE MISAEL MORA PÉREZ realizó pagos desde esa cuenta corriente a las tarjetas de crédito de las cuales es titular, dándoles a los haberes que existían en la cuenta corriente para esas fechas, un uso distinto al pago del crédito hipotecario otorgado por Banesco.
12º) Que el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento civil exige en forma expresa que la demanda contenga la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, es decir, que el demandante determine en forma clara los daños y perjuicios que reclama y el origen inmediato y directo de dichos daños. En otras palabras, la carga del actor no se limita a señalar el monto o quantum de los daños y perjuicios que reclama, sino que su pretensión debe abarcar, muy específicamente, la especificación de éstos y las pretendidas causas que los hacen procedentes.
El demandante no señala en modo alguno a que se contraen los supuestos daños que reclama, esto es, en que consistió la supuesta exposición que aduce haber padecido y en que forma la misma le afectó su patrimonio, tampoco señala si los supuestos daños, cuya indemnización pretende consistieron en una merma o pérdida sobrevenida del patrimonio o en una ganancia dejada de percibir en virtud del hecho generador del daño (lucro cesante), todo lo cual eras indispensable para que Banesco pudiera articular cabalmente su defensa, en consecuencia de ello es que Banesco no puede conocer con certeza cuales son los daños cuyo resarcimiento se demanda, la forma en que estos se produjeron ni mucho menos su cuantía.
13º) Es bien sabido que en el caso de responsabilidad civil subjetiva por hecho ilícito (artículo 1185 del Código Civil, el demandante debe demostrar la concurrencia de tres requisitos: (i) la existencia de un daño; (ii) un incumplimiento culposo, y (iii) la relación de causalidad entre el daño y la conducta del agente causante del mismo. Para ello es necesario que el daño, así como los demás requisitos concurrentes de la responsabilidad civil, se encuentren suficientemente determinados en el libelo de la demanda, de forma tal que permita al demandado conocer que clase de responsabilidad civil se le imputa, que debe probar para defenderse y qué debe esperar que el demandante pruebe para sustentar su pretensión.
14º) Negó que Banesco haya causado daño alguno a JOSE MISAEL MORA PÉREZ y que el supuesto daño alegado se deba a culpa, dolo o fraude por parte de Banesco y que exista una relación causal entre la conducta de ésta y los supuestos daños reclamados.
15º) En el caso la conducta desplegada por Banesco se funda precisamente en un derecho que confiere el contrato de servicio de tarjeta de crédito como las propias condiciones generales que rigen esa relación contractual. Se trata por ello de una actividad que esta tutelada por la relación de índole contractual que vincula al actor con Banesco, razón suficiente para considerar ya de por si que la pretensión deducida en juicio en contra de Banesco es improcedente.
Concluye alegando que la deuda vencida por tarjeta de crédito no sólo ofrece menos garantías que la deuda proveniente del crédito a interés con garantía hipotecaria de primer grado, sino que además resulta más onerosa. En consecuencia, mal se podría interpretar que se le produjo un daño al demandante, toda vez que Banesco actuó de conformidad con lo establecido en los acuerdos suscritos por las partes y en el ordenamiento jurídico, mejorando la indiscutible condición de morosidad que tiene JOSE MISAEL MORA PEREZ.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda:
1º) Marcado “A”, DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble del ciudadano JOSE MISAEL MORA PEREZ, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de Enero de 2010, bajo el Nº 2010.54, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.88. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Se trata este medio probatorio de un documento público contra el cual no se ejerció ningún medio de impugnación, surte todos los efectos del artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar a su vez existencia de un préstamo a interés con garantía hipotecaria que tiene el actor JOSE MISAEL MORA PEREZ, con la demandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con la letra y número A-84, ubicado en el nivel 8 del edificio “A” el cual forma parte integrante del Conjunto Residencial Las Terrazas, Etapa 16, situado en la Avenida San Andrés, Parcela B2-11, Sector B2 de la Urbanización Nueva Casarapa, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Apreciación a la que llega el sentenciador de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Marcado “B”, Certificado de Vivienda Principal expedido por el SENIAT bajo el Nº 202013000-70-10-00138176, a los efectos de probar que el inmueble dado en garantía es su única vivienda. Se valora conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de esta causa resulta irrelevante. ASI SE DECLARA.
3º) Marcado “C”, copia fotostática de consultas de cuentas on-line de fecha 30 de Mayo de 2012, correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 0234-0586-7658-6104-7660, cuyo titular es el actor JOSE MISAEL MORA PEREZ, en BANESCO, para demostrar que el día 15 de mayo de 2012 transfirió a la señalada cuenta la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) siendo imputada dicha cantidad al pago de las tarjetas de crédito. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este documento del cual pretende servirse el actor, no fue objetado por el mismo, se tiene por aceptado de conformidad con el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley de Instituciones Financieras del Sector Bancario, reconocido igualmente por la demandada, es demostrativo de la existencia, para la fecha, (15/05/2012), de la transferencia que dice haber efectuado el actor y de la aplicación por parte de la demandada del dinero transferido al cobro de lo debido por consumo con tarjetas de crédito del propio actor. Además es un hecho admitido por la demandada. Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
4º) Marcada “D”, copia de la comunicación privada (vía correo electrónico) de fecha 16 de Mayo de 2012, dirigida por el ciudadano JOSE MISAEL MORA PEREZ, correo electrónico “josé_misael_mora@yahoo.com”, a Lorena_Linares@banesco.com, mediante la cual manifiesta el haber depositado la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en la cuenta corriente para el pago de su crédito hipotecario, cuya cantidad fue aplicada al pago de las tarjetas de crédito; pidiendo que dicha suma de dinero sea aplicada al pago del crédito hipotecario. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Esta comunicación no fue desconocida por la demandada, es demostrativa de la voluntad del actor de la aplicación que debía darse a los haberes existentes en la cuenta corriente Nº 0134-0586-7658-6104-7660, para el 15/05/2012. Se valora conforme al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y tiene como un indicio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
5º) Marcado con “E”, copia de la comunicación privada (vía correo electrónico), de fecha 16 de Mayo de 2012, dirigida por BANESCO, Lorena_Linares@banesco.com, al ciudadano JOSE MISAEL MORA PEREZ, “josé_misael_mora@yahoo.com”, mediante la cual manifiesta que debieron (Banesco) tramitar el depósito bloqueándolo e informando al departamento pertinente para que fuera destinado al crédito hipotecario. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Esta comunicación no fue desconocida por la demandada, es demostrativa del manejo que según el banco BANESCO debió habérsele dado a los haberes existentes en la cuenta Nº 0134-0586-7658-6104-7660. Se valora conforme al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y tiene como un indicio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
6º) Marcada “F”, copia de la comunicación privada (vía correo electrónico) de fecha 16 de Mayo de 2012, dirigida por el ciudadano JOSE MISAEL MORA PEREZ, correo electrónico “josé_misael_mora@yahoo.com”, a Lorena_Linares@banesco.com, mediante la cual manifiesta el haber depositado la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en la cuenta corriente para el pago de su crédito hipotecario, cuya cantidad fue aplicada al pago de las tarjetas de crédito; pidiendo que dicha suma de dinero sea aplicada al pago del crédito hipotecario. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Esta comunicación no fue desconocida por la demandada, es demostrativa de la voluntad del actor de la aplicación que debía darse a los haberes existentes en la cuenta corriente Nº 0134-0586-7658-6104-7660, para el 15/05/2012. Se valora conforme al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y tiene como un indicio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
7º) Marcada “G”, copia de la comunicación privada (vía correo electrónico) de fecha 23 de Mayo de 2012, dirigida por el ciudadano JOSE MISAEL MORA PEREZ, correo electrónico “josé_misael_mora@yahoo.com”, a Defensor_del_Cliente@banesco.com, mediante la cual manifiesta el haber depositado la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en la cuenta corriente para el pago de su crédito hipotecario, cuya cantidad fue aplicada al pago de las tarjetas de crédito; pidiendo que dicha suma de dinero sea aplicada al pago del crédito hipotecario. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Esta comunicación no fue desconocida por la demandada, es demostrativa de la voluntad del actor de la aplicación que debía darse a los haberes existentes en la cuenta corriente Nº 0134-0586-7658-6104-7660, para el 15/05/2012. Se valora conforme al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y tiene como un indicio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
8º) Marcada “H , copia de la comunicación privada (vía correo electrónico) de fecha 28 de Mayo de 2012, dirigida por Defensor_del_Cliente@banesco.com al ciudadano JOSE MISAEL MORA PEREZ, correo electrónico “josé_misael_mora@yahoo.com”, mediante la cual manifiesta su incompetencia para resolver el asunto controvertido. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Esta comunicación no fue desconocida por la demandada, es la respuesta dada ante la iniciativa de manifestación de la voluntad del actor de considerar la correcta aplicación que debía darse a los haberes existentes en la cuenta corriente Nº 0134-0586-7658-6104-7660, para el 15/05/2012. Se valora conforme al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y tiene como un indicio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
9º) Marcado “I”, copia fotostática de consultas de cuentas on-line de fecha 30 de Mayo de 2012, correspondiente al Crédito Hipotecario Nº 1366314, del actor JOSE MISAEL MORA PEREZ, en BANESCO, para demostrar que el día 30 de mayo de 2012 se encontraban vencidas las cuotas Nº 0027 y 0028. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Esta comunicación no fue desconocida por la demandada, es demostrativa de la insolvencia del propio actor. Se valora conforme al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es un hecho también admitido por la demandada. Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
10º) Marcados “J”, “K”, “L” y “M”, sendas copias de las consultas on-line de las cuenta corriente Nº 0134-0586-7658-6104-7660, que mantiene el actor con dicha entidad bancaria; así como de sus tarjetas de crédito y cuenta de ahorros. No dice que pretende probar. ASI SE DECLARA.
Durante el lapso probatorio esta parte promovió:
1º) Prueba de Exhibición conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada exhibiera el CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES a objeto de constatar que la cuenta corriente Nº 0134-0586-7658-6104-7660, es la mencionada en la Cláusula Décima como la Cuenta Autorizada. Dicho medio probatorio fue admitida por el Tribunal, fijando la hora de 11:00 AM., del primer día de despacho siguiente a la intimación, acordándose comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue entregada por el Alguacil Accidental de este Tribunal en fecha 11/01/2013. Luego de toda una incidencia al respecto provocada por el actor, este tribunal por auto del 21 de febrero de 2013, resolvió lo conducente declarando nulos los autos de fechas 13 de diciembre de 2012 y 10 de enero de 2013, reponiendo la causa al estado de otorgar una prórroga de cuatro días de despacho a los fines de la incorporación de la prueba de exhibición promovida, no constando en estos autos que el actor haya impulsado la misma. No hay aportación alguna a esta causa. Sin embargo se observa que el actor acompañó a su demanda marcado “A”, el instrumento cuya exhibición promovió y en cuya CLAUSULA DECIMA se lee: “De la Autorización de Débito o Cargo en Cuenta Bancaria: “EL DUEDOR HIPOTECARIO” autoriza de manera expresa e irrevocable a “EL ACREEDOR INSTITUCIONAL” durante toda la vigencia de este contrato, a cargar o debitar de la cuenta que a tal efecto se abra, en forma individual o conjunta, con el o los co-propietarios, las cantidades que adeude por concepto de capital, intereses o cualquier otro, que sean de plazo vencido, sin que tales cargos produzcan la novación de las citadas obligaciones.” OBSERVA EL SENTENCIADOR: De la antes citada Cláusula no se desprende de forma alguna que se identifique la cuenta Nº 0134-0586-7658-6104-7660, ni que esta sea la autorizada, solo se habla allí de la cuenta que a tal efecto se abra; esto de manera independiente de que en cumplimiento de la indicada Cláusula se haya abierto dicha cuenta, lo cual resulta a todas luces un hecho admitido por la demandada. Apreciación a la que llega el sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Estados de Cuenta electrónicos de la cuenta autorizada Nº 0134-0586-7658-6104-7660, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2012. marcados, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, para demostrar que su insolvencia en los giros 032, 033 y 034 es involuntaria. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este medio probatorio resulta extraño a esta controversia por corresponder a hechos nuevos posteriores a la demanda. ASI SE DECLARA.
3º) Prueba de Inspección Judicial: Promovió Inspección Judicial en https://www.banesconline.com/mantis/Website/Logín.aspx correspondiente al usuario del actor o en la sucursal de Banesco ubicada en el Centro Comercial Copacabana, Guarenas, en el supuesto de que los Estados de cuenta electrónicos no sean admisibles como medios de prueba, la cual fue negada su evacuación, por lo tanto no aporta nada al proceso. ASI SE DECLARA.
4º) El resto del escrito de fecha 10 de diciembre de 2012, de medios probatorios de la parte actora resulta contentivo de hechos nuevos, alegatos posteriores a la trabazón de la litis los cuales no son admitidos por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto al escrito de contestación de la demanda, ésta parte promovió escrito contentivo de las CONDICIONES GENERALES DE LOS SERVICIOS DE TARJETAS DE CRÉDITO, DEBITO, PREPAGADAS Y DEMÁS TARJETAS DE FINANCIAMIENTO O PAGO ELECTRÓNICO, inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 26 de agosto de 2011, para demostrar que el actor conocía dichas Condiciones. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Se extrae del documento antes señalado, que el mismo era del total conocimiento del actor, por haberlo suscrito, en especial de la señalada Disposición General Décima Quinta, referida a la autorización dada por el Cliente al Banco para debitar, en la fecha de pago, los haberes disponibles en las cuentas abiertas que sean necesarios para cubrir el pago mínimo reflejado en el estado de cuenta. Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
En el lapso probatorio, (10/12/2012), la parte demandada presentó escrito constante de cinco (5) folios útiles de medios probatorios en donde promovió:
1º) CAPITULO II DE LA CONFESION JUDICIAL: Promovió la confesión judicial espontánea realizada por el demandante que se deriva de las afirmaciones de hechos realizadas en el libelo y su reforma del libelo de la demanda, referidas a lo aceptado por el actor de mantener deudas con BANESCO por tarjetas de crédito, y cuotas hipotecarias. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Se valora la confesión del actor conforme al artículo 1.401 del Código Civil. Resulta plena prueba de la existencia para el 15 de mayo de 2012 de obligaciones vencidas por consumo con tarjetas de crédito y la cuota Nº 027 correspondiente al crédito hipotecario. ASI SE DECLARA.
Planteada de esta manera la controversia pasa este tribunal a resolver el mérito previas las siguientes
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Ha quedado debidamente demostrado que entre el actor JOSE MISAEL MORA PEREZ, y la demandada BANESCO, Banco Universal, C.A., ya identificadas las partes, existen vínculos jurídicos representados en: 1º) Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado a favor de la demandada según consta de Documento anotado bajo el Nº 2010.54, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.88, del Libro de Folio real del año 2010 de la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y 2º) Contratos de Tarjetas de Crédito. 1º) VISA Nº 4966-3816-0312-0898 Y 2º) MASTER CARD Nº 5401-3930-1344-2234, a nombre del actor, las cuales se rigen por las CONDICIONES GENERALES DE LOS SERVICIOS DE TARJETAS DE CREDITRO, DEBITO, PREPAGADAS Y DEMAS TARJETAS DE FINACIAMIENTO O PAGO ELECTRONICO, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 26 de agosto de 2011 bajo el Nº 11, Tomo 262-A. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Ha quedado debidamente demostrado, incluso por confesión propia del actor, que para el día 15 de mayo de 2012, adeudaba a la demandada BANESCO, Banca Universal, C.A., con respecto al Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado la cuota Nº 027 que había vencido el 18 de abril de 2012, que corresponde al crédito hipotecario Nº 1366314. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Ha quedado debidamente demostrado, incluso por confesión propia del actor, que para el día 15 de mayo de 2012, adeudaba a la demandada BANESCO, Banca Universal, C.A., con respecto a la Tarjeta de Crédito VISA Nº 4966-3816-0312-0898, la cantidad de Bs. 1.056,55 y con respecto a la Tarjeta de Crédito MASTER CARD Nº 5401-3930-1344-2234, la cantidad de Bs. 943,45. ASI SE DECLARA.
CUARTA: Ha quedado demostrado que el actor JOSE MISAEL MORA PEREZ, notificó tardíamente a la demandada BANESCO, Banco Universal, C.A., que la transferencia realizada a la cuenta Nº 0134-0586-7658-6104-7660, de fecha 15 de mayo de 2012 tenía como finalidad el pago de la cuota hipotecaria Nº 027 vencida el 18 de abril de 2012. ASI SE DECLARA.
QUINTA: No quedó probada la existencia de daños y perjuicios producidos por la demandada para con el actor, cuyos daños aún el caso que procedieran no fueron especificados ni señaladas sus causas. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de la existencia de obligaciones vencidas a cargo del actor para con la demandada al 15 de mayo de 2012, en el caso de autos, la correspondiente a la cuota Nº 027 del crédito hipotecario Nº 1366314 y las correspondientes a las tarjetas de crédito MASTER CARD Nº 5401-3930-1344-2234, y VISA Nº 4966-3816-0312-0898, en virtud de lo cual para que se actualizara la previsión del artículo 1.302 del Código Civil debió el actor declarar cual de las obligaciones quería pagar, no habiéndolo hecho sino posteriormente, la demandada podía, como lo hizo aplicar el pago a las obligaciones que ofrecían menos seguridad conforme lo establece el artículo 1.305, Eiusdem. La demanda se torna en improcedente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara JOSE MISAEL MORA PÉREZ contra la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se toman las siguientes disposiciones:
UNICO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas en virtud de haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, al primer día (01) días del mes de julio de dos mil trece. (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ
EXPEDIENTE Nº 3610
En fecha 01/07/2013, siendo la 11:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
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