LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3675

Mediante libelo de fecha 08 de julio de 2013, el ciudadano DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-11.738.583, debidamente asistido por el Abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad V-13.691.008. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.966; pidieron protección constitucional a través de este AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de su derecho constitucional previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana MAURA TERESA BARRIOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-9.064.820.

PLANTEAMIENTO DEL AMPARO
LIBELO DE PETICION CONSTITUCIONAL
Dice el presunto agraviado que:
Desde el día 29 de junio de 2013, la ciudadana MAURA TERESA BARRIOS ROJAS, acompañada de sujetos desconocidos, violentó las puertas y cerraduras del inmueble que ocupa como arrendatario de la misma , ubicado en el sector San Pedro, calle Erasmo Custodio, manzana 11, parcela 2-1, casa s/n, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda; que dicho inmueble lo ocupa desde hace aproximadamente tres (03) años conjuntamente con su concubina y menor hijo de once (11) años, estos dos últimos motivado a acoso de la propietaria del inmueble alojados temporalmente en casa de familiares en resguardo su integridad física en virtud de haber sido objeto (el querellante y su familia) por parte de la presunta agraviante, la cual se ha dado la tarea de perturbar la paz y la tranquilidad de su hogar, mediante escándalos y amenazas de muerte, así como intentos de vulnerar las cerraduras para ingresar de manera ilegal. Sigue diciendo que la situación lo llevo a acudir a las oficinas de la Defensa Publica en materia de inquilinato ubicada en Caracas, Superintendencia Nacional de Alquileres, Fiscalía del Ministerio Publico y Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística. Señala además que dentro del inmueble se encontraba al momento de ser violentado unas series de bienes personales que describe en su solicitud, estableciendo los valores individuales de ellos.
Considera en su exposición que le ha sido violentado la garantía constitucional prevista en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y pretende a través de este Amparo se desaloje a la presunta agraviante ciudadana MAURA TERESA BARRIOS ROJAS.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De acuerdo a la narración de los hechos y conforme al principio IURA NOVIT CURIA, el juzgador considera que se encuentra presente en esta situación un desalojo arbitrario de vivienda, ejecutado a través de la figura delictual prevista en el articulo 472 del Código Penal que establece “Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas”, cuya norma es invocada de manera especial por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, como advertencia al arrendador bajo la figura de la perturbación en virtud de lo cual al no estar previsto ningún procedimiento expedito, idóneo y eficaz en la ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, resulta procedente la acción de Amparo Constitucional intentada y por cuanto este pretendido desalojo se ejecuta por comisión de la perturbación prevista en el articulo 472 Código Penal; conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no resulta este tribunal competente para conocer de este asunto sino que el llamado a conocer es un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento-Guarenas, al que le corresponda por distribución.

DISPOSITIVA
Por los considerándoos anteriores, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Sede Constitucional y por Autoridad de la Ley DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto y DECLINA el conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento-Guarenas, al que le corresponda por distribución, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años, 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABGD. CARMEN YANETH MARTINEZ VIVAS

En fecha 10/07/2013, siendo las11:29 AM., se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


ABGD. CARMEN YANETH MARTINEZ VIVAS


EXP.3675 (AMPARO CONSTITUCIONAL)
WHO/CJMV/luis.-