LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1669
Mediante libelo de fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil uno (2001), la ciudadana MARY JANE SOTO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.623.385, representada por el ciudadano JOSE ALBERTO CLAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.230, representación que consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de Abril de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó marcado con la letra “A”, demandó a las ciudadanas: ANAYANCI VERA MONIQUE y ELSA MONIQUE VERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, portadoras de las cédula de identidad Nos. V-5.122.930 y V-614.958, respectivamente, por INDEMNIZACION POR DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha Primero (1º) de Julio de dos mil (2000), siendo aproximadamente las seis de la tarde, conducía el vehículo de su propiedad, marca: Chevrolet, Modelo: Swift, color: Rojo, Placas BAA-855, por la Calle Comercio, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cuando, a la altura del Banco Provincial, fue impactado por una camioneta marca: Chevrolet, modelo Blazer, color dorado, Placas ABO-68C, conducido por la ciudadana ANAYANCI VERA MONIQUE, quien venia girando en “U” en el área lateral delantera izquierda ocasionándole los siguientes daños: parachoques delantero dañado, parrilla partida, base luz de cruce delantera dañada, guardafangos delantero izquierdo dañado, daños estos que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs, 475.000,00), de acuerdo a la experticia Nº 3057-2000 del 01/07/2000.
Concluye demandando: 1º) el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs, 475.000,00), por concepto de los daños causados, 2º) Las costas del presente juicio, fundamentando su pretensión en los artículos 54, 55, 56 y 63 de la Ley de Tránsito Terrestre.
El Tribunal mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2001, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Habiendo sido imposible la localización de la parte demandada, se acordó su citación mediante Carteles, según auto dictado por el Tribunal en fecha 21/06/2001.
Publicados, consignados y fijado el Cartel de citación, sin que la parte demandada se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se le designó, defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano TULIO MIGUEL DIAZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.474, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 06 de Febrero de 2002, compareció la parte actora y confirió poder Apud-acta a la ciudadana MARIA MILAGROS SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº 4.267.081, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.130.
En fecha 25 de Febrero de 2002, compareció el ciudadano TULIO MIGUEL DIAZ ORTEGA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y presentó escrito constante de un (1) folio útil de contestación de demanda, en la cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos por ser falsos los hechos narrados en el libelo.
En fecha 13 de Agosto de 2003, el Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se avoca de conocer la presente causa.
En fecha 26 de Abril de 2004, el Tribunal dictó decisión, ordenando reponer la causa al estado de citación de la parte demandada.
En fecha 05 de Octubre de 2004, el ciudadano RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, en su carácter de Alguacil Temporal del Tribunal, consignó recibos de citación, debidamente firmados por las ciudadanas ELSA MONIQUE DE VERA y ANAYANCI VERA MONIQUE, en su carácter de parte demandada.
En fecha 11 de Noviembre de 2004, comparecieron las ciudadanas ELSA MONIQUE DE VERA y ANAYANCI VERA MONIQUE y confirieron poder Apud-acta al ciudadano ARNALDO MONIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.597.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 11 de Noviembre de 2004, compareció el ciudadano ARNALDO ENRIQUE MONIQUE YNOJOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito constante de dos (2) folios útiles de contestación de demanda, en la cual:
1º) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho como los de derecho que alegan la parte demandante.
2º) Alegó que en fecha 1º de Julio de 2000, su representada ANAYANCI VERA, fue impactada en el lado izquierdo del vehículo que venia conduciendo, una camioneta Chevrolet blazer, color beige, placas ABO68C, cuando ingresaba al garaje de su residencia ubicada en el final de la calle Comercio, Guarenas, Estado Miranda por la ciudadana MARY JANE SOTO SALCEDO, con un vehículo Chevrolet swift, color vino tinto-gris, placas BAA-855, quien se desplazaba a exceso de velocidad por la calle comercio cuando tuvo la colisión con el vehículo de la ciudadana ANAYANCI VERA y que en su momento oportuno presentará la multa o boleta de citación Nº 1-840683 expedida por el Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre donde se le solicitaba cancelar la suma correspondiente por conducir a exceso de velocidad.
3º) Sigue diciendo que de acuerdo al croquis del accidente levantado por la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, puesto de Guarenas, el vehículo conducido por la ciudadana MARY JANE SOTO SALCEDO dejó marcado antes de colisionar en el pavimento en su lado izquierdo 3,10 metros de freno y en su lado derecho 3,40 metros de freno, por lo que a simple luces demuestra fehacientemente que venía conduciendo a exceso de velocidad y que estuvo a punto de causar un tragedia, toda vez que en el sitio de la colisión funciona una parada de pasajeros, además por ser una vía que esta ubicada dentro del casco de la ciudad solo tiene permitido la circulación a 40 km por hora y que para ele momento del accidente el vehículo que conducía la ciudadana ANAYANCI VERA, estaba amparada por la póliza de seguro Nº 3000019506543, con vencimiento para el día 16 de Mayo de 2001, es decir estaba vigente la misma, de Seguros La Seguridad, por lo que a la ciudadana MARY JANE SOTO SALCEDO a pesar de saber que podía reparar su vehículo a través de ésta póliza y por la innumerable veces que se le solicito fuese a la compañía de seguros mencionada para su respectivo avaluó y reparación, no se presentó haciendo caso omiso a la misma.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda:
1º) Copias certificadas de las actuaciones de Tránsito Terrestre, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, por tal motivo se valoran las mismas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. OBSERVA EL SENTENCIADOR: La actuaciones de Tránsito Terrestre, como documentos públicos administrativos, gozan de una presunción de certeza, corresponde a este juzgador apreciar favorablemente las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Apreciación a que llega el sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
En el lapso probatorio promovió:
TESTIMONIALES:
Estando dentro del lapso legal, la parte promovió los testimoniales de los ciudadanos: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ; JUAN CARLOS MAITA y EDGAR ENRIQUE LIOT AREVALO, portadores de las cédulas de identidad Nos: V-14.387.988, V-14.097.769 y V-10.093.940, respectivamente. Dichas testimoniales no fueron evacuadas por lo tanto nada aportan al proceso. ASI SE DECLARA.
2º) La testimonial del ciudadano EDUARDO ALDANA, placa Nº 4914, quien es el funcionario que instruyó las actuaciones respecto al accidente de tránsito que motivo el juicio. Dicha testimonial no fue evacuada por lo tanto nada aporta al proceso. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1º) Promovió y opuso en su contenido y firma boleta de citación Nº 1-840683, expedida por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, donde consta que le fue imputada una multa correspondiente a infracción por exceso de velocidad, la cual forma parte de las actuaciones de Tránsito Terrestre, ya analizado anteriormente.
2º) Promovió y opuso en su contenido y firma certificación del acta policial y croquis del accidente, que por imprudencia e impericia causo la ciudadana MARY JANE SOTO SALCEDO, expedida por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, donde esta explicado la cantidad de metros de frenado que dejó marcado en el pavimento, el vehículo marca Chevrolet, modelo swift, placas BAA-555, ya analizado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Ha quedado demostrado la colisión ocurrida entre los vehículos marca: Chevrolet, Modelo: Swift, color: Rojo, Placas BAA-855, propiedad de la parte actora y el vehículo marca: Chevrolet, modelo Blazer, color dorado, Placas ABO-68C, conducido por la ciudadana ANAYANCI VERA MONIQUE, propiedad de la ciudadana ELSA MONIQUE DE VERA.
SEGUNDA: Del análisis del croquis del accidente y de las observaciones realizadas por el Vigilante de Tránsito Terrestre, encargado de levantar la colisión de los vehículos involucrados, se observa que el mismo hace referencia al vehículo Nº 1 mencionando que “este vehículo circulaba por la Calle Comercio y fue impactado en el área lateral izquierda delantera por el vehículo Nº 2”, esto es que dicho vehículo conducido por la ciudadana MARY JANE SOTO SALCEDO.
TERCERA: Establecidas la responsabilidad de la conductora del vehículo número 2 en la ocurrencia del accidente de tránsito en cuestión, se observa que la parte actora para demostrar los daños ocasionados a su vehículo, promovió copia certificada del avalúo practicado al vehículo Nº 1 por el avaluador de la sección de experticia de la Inspectoría del Transito Terrestre local adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre.
CUARTA: Comoquiera que la cantidad adeudada por los demandados es una obligación pecuniaria susceptible de ser ajustada conforme al Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela (IPC), y habida consideración que la inflación es un fenómeno económico público y notorio, lo cual no requiere prueba alguna, deviene los demandados al pago del ajuste inflacionario acaecido sobre el monto deducido por concepto del avaluó practicado al vehículo propiedad de la parte actora; calculado desde la introducción de la demanda hasta la fecha de esta decisión. ASI SE DECLARA


CONCLUSION
Con vista a los considerándoos anteriores, el Sentenciador llega a la plena convicción que de acuerdo a las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, acompañadas por las partes, se evidenció la culpabilidad del vehículo Nº 2, el cual impactó contra el vehículo Nº 1 causándole daños determinados en el avalúo practicado a dicho vehículo, por el avaluador de la sección de experticia de la Inspectoría del Transito Terrestre local adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, lo cual se hará saber en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION POR DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO intentara MARY JANE SOTO SALCEDO contra ANAYANCI VERA MONIQUE y ELSA MONIQUE VERA, en consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: El pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs, 475.000,00), equivalente en la actualidad por la reconversión monetaria en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 475,00), por concepto de los daños causados la cual deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), establecido por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de introducción de la demanda 25 de Mayo de 2001 y la fecha de esta sentencia, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas en virtud de haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil trece. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ

EXPEDIENTE Nº 1669
En fecha 16/07/2013, siendo la 03:00 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ