LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2948
Mediante libelo de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil diez (2010), los ciudadanos JUAN JOSE GUEVARA RAMIREZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil AMBITOS BIENES RAICES, C.A., y ANA MARGOT HERMOZA, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-4.588.405 y E-81.511.635, representados por la ciudadana RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.533.945, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.137, representación que consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07de Abril de 2010, bajo el Nº 13, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó marcado con la letra “A”, demandó a la ciudadana: YOLANDA RODRIGUEZ CAIRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.017.737 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
El día 1º de Septiembre de 2009 la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ CAIRES, autorizó en forma escrita a la ciudadana ANA HERMOZA, quien es agente inmobiliario libre de la empresa AMBITOS BIENES RAICES, C.A., para que realizara la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización La Arboleda, edificio “L”, apartamento L-21, quinta etapa, Urbanización El Bosque, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, la cual procedió a realizar las diferentes publicaciones del inmueble para la venta en Internet; procediendo la propietaria a través de la ciudadana MARTIGEN GONZALEZ a entregar los documentos requeridos para formar el expediente, asimismo suscribió con el mismo carácter un convenio de gestión Inmobiliaria, donde se comprometía a pagar a la empresa y su agente por concepto de gestión la cantidad del cinco por ciento (5%) del precio total de venta del inmueble o sea la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,00).
Que cumpliendo con su gestión de venta la empresa y su agente captaron a una compradora de nombre IRMA TEODARDA RUIZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.933.984, , cuya negociación se materializó en fecha 17 de Octubre de 2009 y en fecha 30 de Diciembre de 2009 las partes otorgaron el documento definitivo de compra-venta por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 24, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 235.13.8.1.25, por lo cual se le solicitó a la ciudadana YOLANDA FILOMENA RODRIGUEZ CAIRES el pago de la gestión realizada negándose esta a pagar alegando que la empresa y su agente no habían realizado gestión alguna para la realización de la negociación que ese día se materializó.
Concluye demandando: 1º) El pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) a razón de 2.5% para AMBITOS BIENES RAICES, C.A, Y 2.5% para la ciudadana ANA HERMOSA, es decir la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00); 2º) La indexación de los montos reclamados y 3º) El pago de las costas procesales, fundamentando su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2010, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las 10:00 AM., del Segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de Mayo de 2011, el Tribunal mediante auto acordó la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contenido en el Decreto Nº 8190 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, resultando que por el tipo de pretensión que se dilucida no es aplicable la señalada suspensión, en virtud de lo cual queda la misma revocada.
Aunado a la suspensión decretada por el Tribunal, esta no impedía el hecho de que la parte actora gestionara e impulsara la práctica de la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2010.
Habiendo transcurrido desde el 27 de Mayo de 2010 hasta el presente, tres (3) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación personal de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA intentara: la Sociedad Mercantil AMBITOS BIENES RAICES, C.A., y ANA MARGOT HERMOZA contra la ciudadana: YOLANDA RODRIGUEZ CAIRES y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil trece. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ

EXPEDIENTE Nº 2948
En fecha 16/07/2013, siendo la 03:00 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ